Notificaciones electrónicas administrativas: cómo se cuentan los diez días para entenderlas rechazadas

La generalización de las notificaciones electrónicas ha convertido el cómputo de plazos en un elemento crítico de la relación entre ciudadanos, empresas y Administraciones Públicas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 43.2 que, cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2026, en línea con la crónica oficial de la Sala para el bienio 2025–2026, aclara por primera vez que esos diez días naturales se cuentan desde el día siguiente a aquel en que la notificación se pone a disposición del interesado en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. Transcurrido el plazo sin acceso, la notificación se entiende rechazada y comienzan a computarse los plazos de recurso. La decisión tiene consecuencias directas para empresas, profesionales y ciudadanos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración y refuerza la importancia de controlar regularmente los buzones electrónicos.

1.Régimen general de las notificaciones electrónicas en la Ley 39/2015

El marco general de las notificaciones administrativas se encuentra en los artículos 40 a 43 de la Ley 39/2015. El artículo 40 regula la obligación de notificar las resoluciones y actos administrativos a los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados, exige que la notificación se curse dentro de los diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y que contenga el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de presentarse y del plazo para interponerlos. El apartado 4 introduce una previsión relevante: a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

El artículo 41 establece las condiciones generales para la práctica de las notificaciones. El apartado 1 dispone que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Permite, no obstante, la notificación en papel en determinados supuestos, como la comparecencia espontánea del interesado en oficinas de asistencia en materia de registro o cuando resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público. Exige que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario, incorporando la acreditación al expediente. El apartado 6 añade que, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones enviarán un aviso al dispositivo electrónico o dirección de correo del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, aunque la falta de aviso no impide la validez de la notificación.

El artículo 43 se centra en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. El apartado 1 define la notificación electrónica como la comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo. A efectos de este artículo, se entiende por comparecencia el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. El apartado 2 establece que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y añade la regla clave: cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. El apartado 3 precisa que se entenderá cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, y el apartado 4 permite el acceso a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

2.Cómputo de plazos: remisión al artículo 30 de la Ley 39/2015

La cuestión interpretativa que resuelve la Sentencia de 12 de junio de 2026 es cómo se cuentan esos diez días naturales desde la “puesta a disposición” de la notificación. La Ley 39/2015 contiene en su artículo 30 las reglas generales de cómputo de plazos. El apartado 2 establece que, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos, salvo que por ley o por el Derecho de la Unión Europea se expresen como días naturales, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. El apartado 3 dispone que los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El apartado 5 añade que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

En el caso del artículo 43.2, la propia ley califica el plazo de diez días como “naturales”, lo que implica que se cuentan todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos, sin exclusión. La duda era si el cómputo debía iniciarse el mismo día de la puesta a disposición o el día siguiente, y si resultaba aplicable la regla general del artículo 30.3. La Sentencia de 12 de junio de 2026 responde afirmativamente: el plazo de diez días naturales comienza el día siguiente a aquel en que la notificación se pone a disposición del interesado en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La Sala aplica la regla general del artículo 30.3, entendiendo que la “puesta a disposición” es el equivalente funcional de la “notificación” a efectos de cómputo, y que no hay razón para excluir este supuesto de la regla de inicio al día siguiente.

3.Consecuencias del rechazo tácito: inicio de plazos de recurso

La interpretación del Tribunal Supremo tiene consecuencias directas sobre el inicio de los plazos de recurso. El artículo 43.2 establece que, cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso al contenido, la notificación se entiende rechazada. Este rechazo tácito produce los mismos efectos que una notificación practicada: el acto se tiene por notificado y comienzan a correr los plazos para interponer recursos administrativos o contencioso‑administrativos. El artículo 40.2 exige que la notificación contenga la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hayan de presentarse y el plazo para interponerlos. En la práctica, la notificación electrónica puesta a disposición en la sede o en la dirección electrónica habilitada única incluye esta información, de modo que, una vez transcurridos los diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso, el interesado se encuentra en la misma situación que si hubiera accedido el primer día: el acto está notificado y los plazos de recurso han comenzado.

La regla del artículo 30.3, aplicada por el Tribunal Supremo, implica que el día inicial del cómputo de los diez días naturales es el día siguiente al de la puesta a disposición. Si, por ejemplo, la notificación se pone a disposición el 1 de julio, el plazo de diez días naturales comienza el 2 de julio y concluye el 11 de julio. Si el interesado no accede al contenido antes de las 23:59 del 11 de julio, la notificación se entiende rechazada y el acto se tiene por notificado el 11 de julio. Los plazos de recurso se cuentan, a su vez, desde el día siguiente, conforme al artículo 30.3. Si el recurso de reposición tiene un plazo de un mes, este comenzará el 12 de julio y concluirá el 12 de agosto, con las reglas generales sobre días hábiles e inhábiles.

4.Obligación de relacionarse electrónicamente y deber de control de buzones

La importancia de esta doctrina se acentúa por la extensión de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. El artículo 14 de la Ley 39/2015 establece que, en todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, en lo que respecta a los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones en ejercicio de dicha actividad, los representantes de un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente y los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites que realicen por razón de su condición. Además, las Administraciones pueden establecer reglamentariamente la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica o profesional, tengan acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Para estos sujetos obligados, la notificación electrónica no es una opción, sino la regla. La puesta a disposición en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única activa el plazo de diez días naturales del artículo 43.2, y el rechazo tácito por falta de acceso produce la notificación. La doctrina del Tribunal Supremo refuerza la idea de que el deber de diligencia incluye el control regular de los buzones electrónicos. No basta con confiar en los avisos por correo electrónico o por SMS que las Administraciones envían conforme al artículo 41.6; estos avisos no son constitutivos y su falta no impide la validez de la notificación. Empresas, profesionales y ciudadanos obligados deben incorporar a sus sistemas de cumplimiento la revisión periódica de la sede electrónica y de la dirección electrónica habilitada única, para evitar que actos relevantes se tengan por notificados sin conocimiento efectivo.

5.Relación con la obligación de resolver y con la prescripción

El régimen de notificaciones electrónicas se conecta también con la obligación de resolver y con la prescripción de derechos y obligaciones. El artículo 21 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y fija plazos máximos de resolución, con carácter general de tres meses cuando no se establezca otro. El cumplimiento de esta obligación se verifica, en parte, a través de la acreditación de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, conforme al artículo 43.3. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, basta con la puesta a disposición y el intento de notificación debidamente acreditado, conforme al artículo 40.4.

En el ámbito tributario, la Ley General Tributaria establece en su artículo 67.1 que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. La jurisprudencia reciente de la Sala Tercera, como las Sentencias de 30 de enero y 2 de febrero de 2026 sobre el Impuesto sobre Sucesiones y testamento ológrafo, ha insistido en que la existencia de actuaciones de jurisdicción voluntaria no suspende este plazo. En el contexto de notificaciones electrónicas, la puesta a disposición y el rechazo tácito pueden ser relevantes para determinar el inicio de plazos de recurso y, en su caso, de prescripción de la acción para recurrir o para ejecutar actos administrativos.

6.Conclusión: claridad en el cómputo y exigencia de diligencia electrónica

La Sentencia de 12 de junio de 2026 aporta una claridad necesaria sobre el cómputo del plazo de diez días naturales del artículo 43.2 de la Ley 39/2015. Al confirmar que el plazo comienza el día siguiente a la puesta a disposición de la notificación electrónica, la Sala Tercera alinea esta regla con el régimen general de cómputo del artículo 30 y evita interpretaciones que podrían adelantar o retrasar artificialmente el momento del rechazo tácito y del inicio de plazos de recurso. La notificación electrónica se entiende practicada en el momento del acceso al contenido; si no hay acceso en diez días naturales desde la puesta a disposición, se entiende rechazada y el acto se tiene por notificado.

Para empresas, profesionales y ciudadanos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, la consecuencia es clara: la diligencia en el control de buzones electrónicos se convierte en una obligación práctica tan importante como la presentación de escritos o el cumplimiento de plazos de recurso. La Administración cumple su obligación de notificar con la puesta a disposición; el interesado cumple su deber de defensa accediendo en tiempo y forma. En un entorno de Administración sin papel, la gestión de plazos ya no se juega en el cartero, sino en la sede electrónica.

Alburquerque AbogadosGemma Solanas

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