Adoptio imitatur naturam: la Audiencia de Barcelona admite la adopción de un hijo mayor de edad por quien ejerció de padre desde la primera infancia
La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto por este despacho y constituyó la adopción de una persona mayor de edad por quien había sido su padre desde que tenía menos de un año. El Tribunal de Instancia la había denegado por entender que no se cumplía el requisito legal de convivencia ininterrumpida.
Los hechos importan más de lo habitual, porque de ellos depende íntegramente la calificación jurídica. El adoptado nació en el año 2000. Sus padres biológicos se separaron de hecho apenas unos meses después, cuando él no había cumplido el año, y el divorcio se formalizó por sentencia en 2002. El padre biológico se trasladó al extranjero y desapareció de la vida de sus dos hijos. No es una apreciación de parte. Fue él mismo quien, años más tarde, presentó demanda instando la extinción de su pensión alimenticia fundándose precisamente en la inexistencia de relación con ellos, extinción que obtuvo por sentencia en 2023. En 2001, el mismo año de aquella separación, la madre inició la convivencia con quien después sería el adoptante. Los dos hijos tenían entonces cuatro y un año. En 2003 nació un tercer hijo, común de la pareja, y en 2004 se casaron. Durante los catorce años siguientes hubo un solo padre en esa casa, y no era el biológico.
La pareja se divorció en 2015. Pero, y este dato resultaría decisivo, el adoptante no abandonó el domicilio familiar con el divorcio. Según el empadronamiento, no se trasladó a su nueva vivienda hasta noviembre de 2018, es decir, dos meses después de que el hijo mayor cumpliera los dieciocho años. Y ni siquiera entonces se rompió la relación. Los tres hermanos siguieron acudiendo con él los fines de semana alternos, los miércoles y los periodos vacacionales, en el mismo régimen de relación establecido para el hijo común, compartiendo viajes, graduaciones y el resto de los momentos importantes de la vida de todos ellos.
La adopción la pedían el adoptante y el adoptado. La consintieron la madre biológica y el propio adoptado, que ya era mayor de edad. El consentimiento del padre biológico no era necesario y este no se opuso.
Conviene retener ese dato, porque define una situación procesal poco común. Se trataba de un expediente de jurisdicción voluntaria en el que nadie se oponía. No había contraparte y no había controversia entre particulares. Interpuesto el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que se opusiera o impugnara la resolución en lo que le fuera desfavorable. En lugar de oponerse, se adhirió al recurso y pidió también que se constituyera la adopción. Lo único que se interponía entre aquella familia y el reconocimiento jurídico de lo que ya era un hecho consolidado era la lectura que el juzgado hizo de una sola línea de un artículo.
2.El artículo 235-33
El artículo 235-33 del Código Civil de Cataluña establece que solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años, o si ha estado en situación de acogimiento preadoptivo al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la mayoría de edad o a la emancipación, y ha continuado conviviendo con él sin interrupción.
Conviene leer el precepto despacio, porque toda la controversia está en su última línea. La norma contempla dos vías alternativas de acceso, la convivencia desde antes de los catorce años y el acogimiento preadoptivo previo a la mayoría de edad. Y añade después una coletilla, que se haya continuado conviviendo sin interrupción. La pregunta es hasta dónde alcanza esa coletilla. Si obliga a seguir conviviendo indefinidamente, hasta el día de la solicitud, o si simplemente exige que la convivencia iniciada antes de los catorce años llegue sin rupturas hasta la mayoría de edad.
De esa lectura dependía todo.
3.Por qué en primera instancia se denegó la adopción
El auto de primera instancia optó por la interpretación más estricta y, además, partió de una premisa fáctica incompleta. Sostuvo que el precepto exige una continuidad en la convivencia que en el caso no concurría. Tomó, del certificado histórico de empadronamiento, la fecha en que adoptante y adoptado dejaron de figurar inscritos en el mismo domicilio, que era diez días antes de que el hijo cumpliera catorce años; y concluyó que, desde entonces, es decir desde hacía casi diez años, no habían vuelto a convivir, salvo el régimen de visitas de fines de semana alternos al que el adoptado acompañaba a su hermano menor. Añadió que durante ese periodo había estado vigente la obligación alimenticia del padre biológico, extinguida solo en 2023.
La conclusión fue la desestimación. Dicho de otro modo, se denegaba la adopción de un joven cuyo único padre había sido el solicitante durante toda su vida, porque un padrón municipal decía que a partir de cierta fecha ya no figuraban en la misma dirección.
4.Nuestra tesis
El recurso se construyó sobre cuatro ideas.
Primera, la premisa fáctica del auto era incorrecta. El adoptante no abandonó el domicilio familiar con el divorcio. El empadronamiento acreditaba que su traslado a una nueva vivienda no se produjo hasta noviembre de 2018, con posterioridad a la mayoría de edad del adoptado. Aun en la lectura más rigurosa del precepto, la convivencia bajo el mismo techo se había prolongado desde antes del año de edad hasta después de los dieciocho, sin interrupción.
Segunda, la convivencia que exige la ley no es sinónimo de un mismo techo. Sostener lo contrario obligaría a aceptar que los hijos de padres divorciados pierden la relación paternofilial con el progenitor que sale de la vivienda, lo que resulta inaceptable e irreal. En las familias reconstituidas, la convivencia se articula a través de regímenes de relación, calendarios de vacaciones y una vida familiar compartida que no depende de la dirección postal de cada uno. Aquí, además, esa relación estaba regulada y documentada, porque el adoptado acudía al mismo régimen que se había fijado para su hermano menor, hijo biológico del adoptante.
Tercera, la adopción no crea la filiación, la reconoce. Lo que se pedía no era constituir un vínculo nuevo, sino dar forma jurídica a una relación de filiación que existía de hecho desde hacía más de veinte años. El adoptante había actuado desde el primer momento como el único progenitor de los tres hermanos, sin distinción entre el hijo biológico y los otros dos, y ese vínculo se mantenía intacto.
Cuarta, el interés del adoptado lo avalaba todo. No se trataba de una operación instrumental. El adoptado era mayor de edad, prestó su consentimiento con plena conciencia de sus efectos y lo que perseguía era quedar integrado jurídicamente en la única familia que había tenido. Si no hubiera sido así, ni él habría consentido ni el adoptante habría tenido motivo alguno para solicitarla.
5.Una dificultad añadida, la prueba no podía ampliarse
El recurso se presentó acompañado de documentación adicional. La Sala no la admitió, recordando que la prueba en segunda instancia es extraordinaria conforme a los artículos 460 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considerando suficiente la ya practicada. Merece la pena detenerse en esa inadmisión, porque explica dónde estuvo el trabajo. A partir de ella, el recurso solo podía prosperar sobre el material que ya constaba en el expediente, el mismo que había servido al juzgado para denegar la adopción. Y así fue. Cuando el auto de la Audiencia razona que el adoptante acredita no haberse trasladado a su nuevo domicilio hasta noviembre de 2018 según el empadronamiento aportado, se está apoyando necesariamente en un documento que ya obraba en autos, porque los presentados con el recurso habían sido rechazados.
Es decir, el certificado que el juzgado había leído como prueba de la ruptura de la convivencia era, correctamente interpretado, la prueba de su continuidad hasta después de la mayoría de edad. Las actas de comparecencia de todos los interesados, que el propio auto de instancia citaba, describían una relación paternofilial plena. La declaración testifical practicada confirmaba la vida familiar compartida. Todo estaba allí.
Cuando la prueba está cerrada, el margen del abogado se reduce al relato y a la calificación. Fue exactamente ahí donde se resolvió este asunto.
6.Lo que resolvió la Audiencia
La Sala revocó el auto de instancia y constituyó la adopción, con todos los efectos inherentes a esa declaración. El razonamiento se apoya en dos ideas encadenadas.
La primera es que basta la convivencia ininterrumpida desde antes de los catorce años y hasta la mayoría de edad, sin que sea exigible una convivencia posterior. La Sala lo funda en la naturaleza misma de la institución. La adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar; y el vínculo familiar, emocional y relacional creado durante la minoría de edad se prolonga más allá de ella aunque el hijo deje de convivir con el adoptante, porque a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y la creación de su propio núcleo familiar sin que eso comporte la ruptura de aquel del que proviene.
La segunda es que la ruptura de la pareja no dejó sin efecto la convivencia, porque esta se mantuvo en tanto se cumplió el régimen de relación fijado en la sentencia de divorcio para el hijo común. La Sala concluye que el mantenimiento de la relación paternofilial se produjo tal como exige el artículo 235-33 y que el requisito de convivencia se cumple plenamente.
7.El brocardo que sostiene la decisión
El auto recurre a un aforismo clásico para explicar por qué la lectura estricta era insostenible. Adoptio imitatur naturam, la adopción imita a la naturaleza.
Si la adopción imita la filiación biológica, no puede exigírsele más que a esta. Y a ningún hijo biológico se le pide que siga viviendo con sus padres después de cumplir los dieciocho años y alcanzar independencia económica para seguir siendo hijo. La Sala lo dice con una frase que merece ser citada, no parecería razonable que aquello que no se exige a la filiación biológica se exija a la filiación adoptiva. El argumento tiene además la virtud de resolver el problema interpretativo del precepto sin forzar su letra. La exigencia de continuidad se mide hasta la mayoría de edad, que es el momento en que, también en la filiación biológica, la convivencia deja de ser un dato jurídicamente relevante.
8.Los apellidos y una última rectificación
Constituida la adopción, el auto aplicó el artículo 235-48.2 del Código Civil de Cataluña. El adoptado pasa a llevar como primer apellido el del adoptante y conserva como segundo el materno.
Quedaba un detalle que, en un asunto como este, no es menor. El auto había recogido el nombre propio del adoptado en su grafía castellana en lugar de la catalana, que es la que figura en su documentación. Solicitamos la rectificación al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Sala la acordó por auto, corrigiendo el error material en la parte dispositiva.
Puede parecer una minucia formal. No lo es. La resolución es el título que accede al Registro Civil, y lo que se estaba decidiendo era precisamente cómo se llamaría a partir de entonces una persona. Ganar la adopción y dejar el nombre mal escrito habría sido un trabajo a medias.
9.Por qué importa
La resolución ofrece una interpretación flexible y realista del requisito de convivencia en la adopción de mayores de edad en Cataluña, atenta a la realidad de las familias reconstituidas y al vínculo afectivo efectivo, frente a una lectura literal que dejaría fuera muchas situaciones de filiación real.
Abre con ello la puerta a regularizar jurídicamente relaciones padre-hijo consolidadas durante años, aunque la pareja se haya separado o el hijo ya no viva en el domicilio familiar. Son situaciones mucho más frecuentes de lo que el texto del precepto parece contemplar, porque el modelo de familia que tenía en mente el legislador no es el único que existe.
Y deja una lección práctica sobre cómo debe prepararse un expediente de esta clase desde el primer día. La experiencia de este asunto es que la convivencia no se acredita con declaraciones, sino con documentos, y que conviene reunirlos antes de presentar la solicitud y no cuando ya hay una resolución desfavorable. Los certificados históricos de empadronamiento de todos los implicados, y no solo de uno, porque son los que fijan las fechas. La sentencia de divorcio y el convenio regulador, porque el régimen de relación que fijan para un hermano puede ser la prueba de la convivencia de otro. Las actas de comparecencia de todos los interesados. La prueba testifical de quien haya visto funcionar esa familia desde fuera. Y la documentación gráfica de la vida familiar continuada, viajes, celebraciones, graduaciones, que en este tipo de asuntos no es un adorno sentimental sino prueba del vínculo que la norma exige.
Con todo ello en el expediente desde el inicio, un pronunciamiento denegatorio es mucho menos probable. Y si llega, como aquí llegó, el recurso se puede construir sobre lo que ya consta, que es lo único que la segunda instancia va a mirar.
Al final, en un expediente sin contraparte, sin prueba nueva admisible en segunda instancia y con una resolución desestimatoria de por medio, lo único que quedaba era el relato de los hechos y su encaje en la norma. Bastó con eso, con el apoyo del Ministerio Fiscal, para que un joven al que la ley le negaba un padre que había tenido toda la vida pase hoy a llevar legalmente su apellido.