Herencias internacionales en 2026: residencia habitual, professio iuris y prueba del Derecho extranjero

Las sucesiones internacionales se han convertido en un terreno de alta complejidad técnica en 2026. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia Isergartler, C‑618/24, de 26 de marzo de 2026, ha vuelto a interpretar de forma amplia el concepto de sucesión del Reglamento (UE) 650/2012, reforzando su vocación de regulación integral. Paralelamente, una Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de diciembre de 2025, publicada el 27 de abril de 2026, ha abordado una herencia transfronteriza y ha insistido en la correcta determinación de la residencia habitual del causante, de la ley sucesoria aplicable y de la prueba del Derecho extranjero, distinguiendo cuidadosamente entre certificado sucesorio europeo y certificados sucesorios nacionales. Para Cataluña, la combinación entre Reglamento europeo, nacionalidad extranjera, residencia en Cataluña y vecindad civil catalana añade un nivel adicional de complejidad.

1.El concepto de sucesión en el Reglamento 650/2012 y la sentencia Isergartler

El marco de referencia de las sucesiones internacionales en la Unión Europea sigue siendo el Reglamento (UE) 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, y a la aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones, así como a la creación de un certificado sucesorio europeo. Este Reglamento, aplicable desde agosto de 2015, ha introducido un criterio general de conexión basado en la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, con la posibilidad de professio iuris a favor de la ley del Estado de su nacionalidad. La sentencia Isergartler, C‑618/24, de 26 de marzo de 2026, vuelve a subrayar la amplitud del concepto de sucesión en el sentido del Reglamento, confirmando que abarca el conjunto de la transmisión mortis causa del patrimonio del causante, con independencia de las categorías internas de los Estados miembros, y que el Reglamento pretende ofrecer una solución global y coherente para las sucesiones con elementos transfronterizos.

La sentencia Isergartler insiste en que el concepto de sucesión del Reglamento no se limita a la transmisión de bienes concretos ni a determinadas instituciones, sino que engloba la totalidad de las cuestiones sucesorias, incluyendo la determinación de los herederos, sus cuotas, los legados, las cargas sucesorias y las relaciones entre sucesores. Esta interpretación amplia refuerza la idea de que, una vez determinada la ley aplicable conforme al Reglamento, esta ley rige el conjunto de la sucesión, salvo las materias excluidas expresamente, como la naturaleza de los derechos reales o la inscripción en registros de bienes. Para los operadores jurídicos, esto significa que no cabe fragmentar la sucesión entre distintas leyes por razón de la naturaleza de los bienes, salvo en los supuestos de reenvío admitidos por el propio Reglamento.

2.Residencia habitual del causante como criterio central de conexión

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de diciembre de 2025, publicada el 27 de abril de 2026, dictada en el ámbito registral y notarial, aborda una herencia transfronteriza y ofrece un ejemplo práctico de aplicación del Reglamento. La DGSJFP exige, en primer lugar, determinar correctamente la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, como criterio general de conexión. La residencia habitual no se identifica con la mera residencia administrativa ni con la nacionalidad, sino con el centro de vida del causante, atendiendo a la duración y regularidad de su presencia en un Estado, a las condiciones y razones de esa presencia y a los vínculos familiares y sociales.

La Resolución subraya que la residencia habitual debe apreciarse de forma global, valorando el conjunto de circunstancias, y que no puede basarse exclusivamente en datos formales como el empadronamiento o la inscripción en registros. La movilidad internacional, las estancias alternas en distintos Estados, la existencia de segundas residencias y la vinculación profesional o económica con varios países complican la determinación de la residencia habitual. La DGSJFP insiste en que el análisis debe ser casuístico y que el notario y el registrador deben motivar la conclusión sobre la residencia habitual, especialmente cuando de ella depende la aplicación de una u otra ley sucesoria.

3.Ley sucesoria aplicable y professio iuris

Una vez determinada la residencia habitual, la DGSJFP procede a identificar la ley sucesoria aplicable conforme al Reglamento. Si el causante no ha hecho uso de la professio iuris, la ley aplicable será la del Estado de su residencia habitual. Si ha ejercido la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, mediante disposición mortis causa, la ley aplicable será la de ese Estado, siempre que se trate de un Estado miembro o de un tercer Estado cuya ley admita la elección. La Resolución insiste en que la professio iuris debe ser expresa y cumplir los requisitos formales del Reglamento, y que no cabe presumirla.

En el caso analizado, la DGSJFP distingue cuidadosamente entre la ley aplicable a la sucesión y la ley aplicable a la forma de los documentos, recordando que el Reglamento contiene reglas específicas sobre validez formal de las disposiciones mortis causa. La professio iuris adquiere especial relevancia en la planificación sucesoria internacional, permitiendo al causante optar por la ley de su nacionalidad cuando reside en un Estado distinto. Esta elección puede ser decisiva para evitar la aplicación de normas imperativas del Derecho del Estado de residencia, como las legítimas, o para mantener la coherencia con el régimen patrimonial y sucesorio de su país de origen.

La professio iuris, sin embargo, no puede utilizarse para eludir normas de orden público del foro. El Reglamento prevé la posibilidad de excluir la aplicación de disposiciones de la ley extranjera que sean manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado miembro del órgano que conoce de la sucesión. La planificación sucesoria debe tener en cuenta este límite, especialmente cuando la ley elegida permite privar de derechos a determinados familiares o establece regímenes sucesorios muy distintos de los del Derecho español.

4.Prueba del Derecho extranjero en sucesiones transfronterizas

La Resolución aborda también la prueba del Derecho extranjero. Cuando la ley aplicable a la sucesión es la de un Estado extranjero, el notario y el registrador deben conocer su contenido para poder aplicar la sucesión y calificar los títulos. La DGSJFP recuerda que la prueba del Derecho extranjero corresponde a quien lo invoca, pero que los órganos españoles pueden y deben colaborar en su obtención, recurriendo a informes de expertos, a autoridades del Estado extranjero o a bases de datos jurídicas.

La Resolución distingue entre la prueba del contenido de la ley extranjera y la prueba de los hechos, y subraya que la falta de prueba suficiente del Derecho extranjero puede impedir la inscripción registral o la autorización de determinados actos, pero no autoriza a aplicar automáticamente el Derecho español. La aplicación supletoria del Derecho español solo sería posible en supuestos muy excepcionales, y la regla general es que, si la ley aplicable es extranjera, debe conocerse y aplicarse. Para la práctica notarial y registral, esto implica la necesidad de desarrollar canales estables de obtención de información jurídica extranjera y de contar con expertos en Derecho comparado.

5.Certificado sucesorio europeo y certificados sucesorios nacionales

Un aspecto relevante de la Resolución es la distinción entre certificado sucesorio europeo y certificados sucesorios nacionales. El certificado sucesorio europeo, creado por el Reglamento, es un instrumento destinado a facilitar la prueba de la condición de heredero, legatario o administrador de la herencia en otros Estados miembros, permitiendo a los sucesores ejercer sus derechos en distintos Estados sin necesidad de procedimientos adicionales. La DGSJFP recuerda que el certificado sucesorio europeo no sustituye a los certificados sucesorios nacionales ni a los títulos sucesorios internos, como las escrituras de aceptación y partición o las declaraciones de herederos ab intestato, sino que coexiste con ellos.

El certificado europeo tiene efectos probatorios específicos en el ámbito del Reglamento, pero no altera las reglas internas sobre adquisición de la herencia ni sobre inscripción registral. Para la inscripción de bienes en registros españoles, como el Registro de la Propiedad o el Registro Mercantil, siguen siendo necesarios los títulos sucesorios internos, aunque el certificado europeo pueda servir como prueba complementaria de la condición de heredero. La correcta articulación entre certificado europeo y títulos nacionales es esencial para evitar duplicidades y para garantizar la eficacia de las sucesiones transfronterizas.

6.Vecindad civil catalana, Reglamento europeo y ley aplicable

Para Cataluña, la combinación entre Reglamento europeo, nacionalidad extranjera, residencia en Cataluña y vecindad civil catalana añade un nivel adicional de complejidad. La vecindad civil catalana determina la aplicación del Código Civil de Cataluña en materia de sucesiones cuando la ley aplicable es la española y el causante tiene vecindad civil catalana. El artículo 441‑2 CCCat establece que, en la sucesión intestada, la herencia se defiere a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, en los términos y con los límites establecidos por el Código, sin perjuicio de las legítimas. El artículo 442‑1 llama en primer lugar a los hijos y descendientes, y el artículo 442‑3 atribuye la herencia al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable en defecto de descendientes, conservando los padres su legítima.

En un contexto internacional, esto significa que, si el Reglamento conduce a la aplicación de la ley española y el causante tiene vecindad civil catalana, la sucesión se regirá por el Código Civil de Cataluña, no por el Código Civil común. La residencia habitual en Cataluña de un causante extranjero plantea, por tanto, la necesidad de articular el Reglamento con la vecindad civil. Si el causante es nacional de un Estado miembro o de un tercer Estado y reside habitualmente en Cataluña, la ley aplicable a la sucesión será, en principio, la española, conforme al Reglamento, salvo professio iuris. Dentro de la ley española, la determinación de la vecindad civil del causante será decisiva para saber si se aplica el Código Civil de Cataluña o el Código Civil común.

La DGSJFP, en su Resolución, insiste en que la determinación de la ley aplicable debe ser completa, incluyendo la identificación del ordenamiento civil interno aplicable, y que los notarios y registradores deben tener en cuenta la vecindad civil en sus calificaciones. La prueba de la vecindad civil, en sucesiones internacionales, puede ser compleja, especialmente cuando el causante ha residido en distintas comunidades autónomas o ha mantenido vínculos con varios ordenamientos civiles. La planificación sucesoria debe tener en cuenta esta dimensión, y los operadores jurídicos deben ser conscientes de que la elección de residencia y la adquisición de vecindad civil pueden tener consecuencias sucesorias relevantes.

7.Planificación sucesoria internacional y práctica catalana

En este escenario, la práctica notarial y registral en Cataluña debe integrar de forma coherente el Reglamento europeo, la vecindad civil catalana y la normativa interna. La determinación de la residencia habitual del causante, la identificación de la ley aplicable, la consideración de la professio iuris, la prueba del Derecho extranjero y el uso adecuado del certificado sucesorio europeo son pasos esenciales en la tramitación de herencias internacionales. La sentencia Isergartler y la Resolución de la DGSJFP de 29 de diciembre de 2025 ofrecen pautas interpretativas que refuerzan la necesidad de una aproximación sistemática y rigurosa.

Para la práctica forense y la planificación sucesoria, las herencias internacionales en 2026 exigen una atención especial a la residencia habitual y a la professio iuris. La residencia habitual del causante, en el sentido del Reglamento, puede no coincidir con su nacionalidad ni con su vecindad civil, y su determinación requiere un análisis fáctico detallado. La professio iuris ofrece una herramienta de planificación, pero su ejercicio debe ser consciente y informado. La combinación entre Reglamento europeo, nacionalidad extranjera, residencia en Cataluña y vecindad civil catalana puede dar lugar a situaciones complejas, en las que la ley aplicable a la sucesión no es evidente y en las que la prueba del Derecho extranjero se convierte en un elemento decisivo.

En definitiva, las sucesiones internacionales en 2026 se sitúan en un cruce de caminos entre el Reglamento europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las resoluciones de la DGSJFP y los derechos civiles internos, como el Código Civil de Cataluña. La residencia habitual, la professio iuris y la prueba del Derecho extranjero son los tres pilares sobre los que se construye la solución jurídica de estas herencias. Para Cataluña, el reto consiste en articular estos elementos con la vecindad civil catalana y con las instituciones sucesorias propias, garantizando al mismo tiempo la seguridad jurídica de los sucesores y la coherencia con el marco europeo.

Alburquerque AbogadosAnna Montserrat

Ver todas las publicaciones relacionadas

Publicaciones relacionadas

Herencias, dependencia e influencia indebida. Quién puede ser favorecido en testamento tras la Ley catalana 13/2026

La Ley 13/2026 introduce una reforma de gran alcance en el régimen de inhabilidad sucesoria del Código Civil de Cataluña, modificando el artículo 412‑5 para contemplar expresamente la posición de quienes han ejercido apoyos formalizados de carácter representativo y reforzar las cautelas respecto de cuidadores, residencias y prestadores de servicios asistenciales favorecidos por el causante. Esta reforma se sitúa en la confluencia entre el nuevo modelo de apoyos a la capacidad, la protección frente a la influencia indebida y la necesidad de preservar la libertad de testar de personas mayores o en situación de dependencia. Para la práctica privada, el impacto es inmediato en testamentos otorgados por personas que viven en residencias, reciben cuidados particulares o cuentan con asistentes, y abre un campo de litigiosidad potencial en torno a conflictos de intereses, rendición de cuentas y impugnación por legitimarios.

Leer más

Testar con apoyos: la nueva capacidad testamentaria en Cataluña tras la Ley 13/2026

La Ley 13/2026, de 3 de agosto, supone una reforma de gran calado del libro IV del Código Civil de Cataluña en materia de sucesiones, con entrada en vigor prevista para el 4 de febrero de 2027. El eje de la reforma es la redefinición de la capacidad para testar en torno a la capacidad natural en el momento del otorgamiento, la adaptación del juicio notarial de capacidad a un modelo de apoyos y la regulación específica del testamento de personas con discapacidad sensorial. La reforma se inserta en el proceso general de adecuación del derecho civil catalán al nuevo paradigma de la discapacidad, centrado en la autonomía, los apoyos y la accesibilidad, y plantea cuestiones relevantes sobre la distinción entre capacidad natural y capacidad jurídica, la intervención de facultativos, la impugnación posterior del testamento, la influencia indebida y la responsabilidad notarial.

Leer más

Testamento ológrafo e Impuesto sobre Sucesiones: la protocolización notarial no detiene el plazo tributario

El testamento ológrafo es una figura clásica del Derecho civil que exige, para desplegar plenamente sus efectos, un trámite posterior de adveración y protocolización. En la práctica, muchos herederos han entendido que ese trámite “suspende” o desplaza el momento en que nace la obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026, Sección Segunda, recurso de casación 1845/2024, corrige de forma clara esa percepción: cuando la protocolización del testamento ológrafo se tramita como jurisdicción voluntaria y no se convierte en un procedimiento contencioso, el impuesto se devenga con el fallecimiento del causante y la posterior protocolización no desplaza por sí misma el inicio del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación. La decisión tiene consecuencias prácticas relevantes en términos de recargos, intereses de demora y prescripción, y obliga a distinguir entre una simple tramitación notarial o judicial de jurisdicción voluntaria y una verdadera controversia judicial con efectos suspensivos sobre los plazos.

Leer más

Crónica de un albaceazgo de realización de herencia: legar lo que no se tiene

Hay testamentos que se cumplen firmando una escritura de aceptación de herencia y repartiendo lo que hay. Y hay otros que, para poder cumplirse, exigen antes desmontar la estructura societaria del causante y sacar de dentro de ella los bienes que él había legado a terceros sin ser su dueño. Este es el segundo caso. El despacho actuó como albacea universal de realización de herencia y completó el encargo en poco más de once meses, muy por debajo del plazo que el testador había fijado. Pero el trabajo que hizo posible ese resultado no empezó con la muerte del causante, sino años antes, el día en que se le ayudó a redactar su testamento.

Leer más

¿Puede una convivencia convertir automáticamente al superviviente en heredero? La sucesión intestada de las parejas estables catalanas ante el Tribunal Constitucional

La cuestión de inconstitucionalidad 8613‑2024, admitida por el Tribunal Constitucional y aún en tramitación, ha colocado en el centro del debate los derechos sucesorios intestados de las parejas de hecho catalanas. El modelo del Código Civil de Cataluña configura automáticamente la pareja estable por convivencia y atribuye al conviviente superviviente la condición de heredero ab intestato en defecto de descendientes, equiparándolo al cónyuge viudo. Este artículo analiza el alcance de esa equiparación, los problemas probatorios y de autonomía personal que suscita, el conflicto entre progenitores y conviviente y los posibles efectos de una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre sucesiones ya abiertas, en un contexto de alta litigiosidad potencial.

Leer más
Ver todas las publicaciones relacionadas