Obra inacabada, responsabilidad intacta: la responsabilidad del arquitecto antes de la recepción tras la STS 643/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 643/2026, de 28 de abril, aborda un supuesto de vivienda unifamiliar cuya obra quedó inacabada y nunca llegó a ser formalmente recibida conforme al artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Pese a ello, el arquitecto había incurrido en errores de proyecto y de dirección facultativa y había suscrito un certificado final de obra que no se correspondía con la realidad. El Tribunal Supremo rechaza que la falta de terminación y recepción pueda servir al arquitecto para eludir su responsabilidad, subrayando que la LOE regula el proceso de edificación y las obligaciones profesionales que se desarrollan durante él. La resolución permite analizar la recepción de la obra, el certificado final, los errores de proyecto y dirección, la diferencia entre responsabilidad LOE y contractual y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, con especial interés en el contexto catalán.

1.El caso de la vivienda unifamiliar inacabada y la posición del arquitecto

La STS 643/2026 resuelve un recurso de casación interpuesto por un arquitecto condenado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con una vivienda unifamiliar en Vidreres. El promotor había contratado la construcción de la vivienda bajo la modalidad de llave en mano y, durante la ejecución, se produjo una ampliación sustancial de la planta semisótano sin la correspondiente modificación del proyecto ni el refuerzo estructural necesario. La constructora abandonó la obra, que quedó inacabada, y el promotor demandó tanto a la constructora como al arquitecto, reclamando la resolución del contrato y la indemnización de los daños derivados de los defectos estructurales y de las partidas no ejecutadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda contra la constructora, declarando la resolución del contrato y condenándola al pago de una indemnización, pero absolvió al arquitecto al considerar que no existía vínculo contractual directo con el promotor y que la responsabilidad bajo la LOE no era exigible al no haberse producido la recepción de la obra. La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia, condenando también al arquitecto por responsabilidad extracontractual, con base en la LOE, al entender que sus errores de proyecto y dirección habían generado graves deficiencias que comprometían la estabilidad del edificio. El arquitecto recurrió en casación, sosteniendo que la LOE solo es aplicable a obras construidas y recibidas, y que, al no haberse producido la recepción, no podía exigírsele responsabilidad conforme a sus artículos 17 y siguientes.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena, rechazando la tesis de que la falta de terminación y recepción excluya la aplicación de la LOE y la responsabilidad del arquitecto por los daños derivados de su actuación profesional.

2.La LOE como regulación del proceso de edificación y no solo del edificio terminado

La clave de la STS 643/2026 está en la interpretación del ámbito de aplicación de la LOE. El artículo 1 define su objeto como la regulación, en sus aspectos esenciales, del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. El artículo 2 precisa que la Ley se aplica a la acción y resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, y el artículo 3 enumera los requisitos básicos de la edificabilidad, relativos a funcionalidad, seguridad y habitabilidad.

El Tribunal Supremo subraya que la LOE no se limita a regular la responsabilidad por daños en edificios terminados y recibidos, sino que contempla el proceso de edificación en su conjunto y las obligaciones profesionales que se desarrollan durante él. Los agentes de la edificación, definidos en el artículo 8 como todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso, tienen obligaciones determinadas por la Ley y por el contrato que origina su intervención. El proyectista, según el artículo 10, debe redactar el proyecto con sujeción a la normativa técnica y urbanística, y el director de obra y el director de la ejecución de la obra, conforme al artículo 17, responden de la veracidad y exactitud del certificado final de obra y de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto.

La recepción de la obra, regulada en el artículo 6, es el acto por el cual el constructor entrega la obra al promotor y este la acepta, con o sin reservas, y debe consignarse en un acta firmada por promotor y constructor. La recepción marca el inicio del cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la LOE, según el artículo 6.5 y el artículo 17.1, que fija plazos de diez años para daños estructurales, tres años para daños que afecten a la habitabilidad y un año para daños de terminación o acabado. Sin embargo, la ausencia de recepción formal no borra las obligaciones asumidas por los agentes durante el proceso ni impide exigirles responsabilidad por los daños causados por sus actuaciones negligentes.

3.Recepción de la obra, certificado final y errores de proyecto y dirección

En el caso de Vidreres, la obra quedó inacabada y no se produjo la recepción formal del artículo 6, pero el arquitecto había suscrito un certificado final de obra que no se correspondía con la realidad, pues la construcción estaba ejecutada en un porcentaje inferior al 61,50 por ciento. El Tribunal Supremo destaca que el certificado final de obra, que debe ser suscrito por el director de obra y el director de la ejecución, tiene una función esencial en el proceso de edificación, al acreditar la terminación de la obra o de una fase completa y terminada, y al servir de base para la recepción y para la documentación de la obra ejecutada, incluida en el Libro del Edificio conforme al artículo 7.

La emisión de un certificado final de obra inveraz, que afirma la terminación de la obra cuando esta está incompleta, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones profesionales del arquitecto. El artículo 17.7 establece que el director de obra y el director de la ejecución que suscriban el certificado final serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento, y que quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición frente al proyectista. La STS 643/2026 aplica estas previsiones y considera que el arquitecto no puede ampararse en la falta de recepción para eludir la responsabilidad derivada de un certificado final falso y de errores de proyecto y dirección.

Además, la ampliación de la planta semisótano sin la correspondiente modificación del proyecto ni el refuerzo estructural necesario generó graves deficiencias que comprometían la estabilidad del edificio, afectando a elementos estructurales como cimentación, soportes, vigas, forjados y muros de carga, en el sentido del artículo 3.b.1. La responsabilidad del proyectista y del director de obra por estos errores se integra en el régimen de la LOE, aunque la obra no haya sido formalmente recibida, porque la Ley contempla las obligaciones y responsabilidades durante el proceso de edificación, no solo en la fase posterior a la recepción.

4.Responsabilidad LOE, responsabilidad contractual y principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento

La STS 643/2026 distingue entre la responsabilidad contractual derivada del vínculo entre promotor y constructora y la responsabilidad específica de los agentes de la edificación conforme a la LOE. El promotor había demandado a la constructora por incumplimiento del contrato llave en mano, y la condena se basó en la resolución del contrato y en la indemnización de los daños. La responsabilidad del arquitecto, en cambio, se articuló como responsabilidad extracontractual, con base en la LOE, al no existir contrato directo entre promotor y arquitecto. El Tribunal Supremo confirma que la LOE puede servir de fundamento para exigir responsabilidad a los agentes de la edificación aunque no exista vínculo contractual directo con el perjudicado, en la medida en que la Ley establece obligaciones legales y un régimen de responsabilidad frente a propietarios y terceros adquirentes.

El artículo 17.1 dispone que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción sin reservas o desde la subsanación de estas. La STS 643/2026 interpreta este precepto en el sentido de que la responsabilidad LOE no se agota en los supuestos de edificios terminados y recibidos, sino que se extiende a los daños causados por actuaciones negligentes durante el proceso, incluso si la obra queda inacabada por incumplimiento de la constructora y del propio arquitecto.

El principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento juega un papel central en la argumentación. El arquitecto pretendía ampararse en la falta de terminación y recepción de la obra para eludir su responsabilidad, cuando esa falta de terminación estaba directamente vinculada a su propia conducta negligente y a la de la constructora. El Tribunal Supremo rechaza esta defensa, señalando que permitir al arquitecto beneficiarse de la ausencia de recepción, provocada en parte por sus errores de proyecto y dirección y por la emisión de un certificado final falso, contravendría la doctrina de los actos propios y el principio general de que nadie puede aprovecharse de su propio incumplimiento.

La Sala subraya que la LOE contempla el proceso de edificación y las obligaciones profesionales que se desarrollan durante él, y que la responsabilidad de los agentes no puede quedar condicionada exclusivamente a la existencia de recepción formal. La falta de recepción puede tener efectos sobre el cómputo de plazos de garantía, pero no sobre la existencia misma de responsabilidad por daños causados por actuaciones negligentes durante la ejecución.

5.Recepción tácita, plazos de garantía y conexión con el derecho catalán

La STS 643/2026 se dicta en un contexto en el que la recepción de la obra puede producirse de forma expresa o tácita. El artículo 6.4 de la LOE prevé que, salvo pacto en contrario, la recepción tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de terminación acreditada en el certificado final de obra, y que se entenderá tácitamente producida si, transcurridos treinta días desde esa fecha, el promotor no hubiera manifestado reservas o rechazo motivado por escrito. En el caso de Vidreres, la obra no estaba terminada y el certificado final era inveraz, lo que impide hablar de recepción tácita. Sin embargo, la ausencia de recepción no impide que el promotor pueda reclamar por los daños derivados de errores de proyecto y dirección, ni que se exija responsabilidad al arquitecto.

La conexión catalana del caso, al tratarse de una vivienda en Cataluña y de una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, permite recordar que el Código Civil de Cataluña regula la compraventa de vivienda y la responsabilidad por vicios ocultos, pero remite a la LOE en materia de responsabilidad de los agentes de la edificación. El artículo 17.9 de la LOE establece que las responsabilidades por daños se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor frente al comprador conforme al contrato de compraventa y al Código Civil. En Cataluña, el vendedor de vivienda puede responder por vicios ocultos y por incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, pero la responsabilidad específica del arquitecto y de otros agentes se rige por la LOE, que tiene carácter básico estatal.

La STS 643/2026 refuerza la idea de que la LOE es aplicable en Cataluña a los agentes de la edificación, incluso en supuestos de obra inacabada, y que la responsabilidad del arquitecto puede exigirse con base en la Ley aunque no exista recepción formal ni contrato directo con el promotor. La coordinación entre la LOE y el derecho civil catalán se articula en torno a la protección del comprador y del usuario de la vivienda, y a la distribución de responsabilidades entre vendedor, promotor, constructor, arquitecto y otros agentes.

6.Conclusión: obra inacabada, responsabilidad intacta

La STS 643/2026 ofrece una respuesta clara a la cuestión de si puede aplicarse la LOE y exigirse responsabilidad al arquitecto cuando la obra queda inacabada y no se produce recepción formal. El Tribunal Supremo afirma que sí, que la LOE regula el proceso de edificación y las obligaciones profesionales que se desarrollan durante él, y que la falta de terminación y recepción no puede servir al arquitecto para eludir su responsabilidad por errores de proyecto, de dirección facultativa y por la emisión de certificados finales inveraces.

La recepción de la obra y el certificado final siguen siendo piezas clave del sistema, especialmente para el cómputo de plazos de garantía, pero no constituyen condiciones de existencia de la responsabilidad. Los agentes de la edificación responden por los daños causados por sus actuaciones negligentes durante el proceso, y no pueden beneficiarse de su propio incumplimiento para evitar esa responsabilidad. La distinción entre responsabilidad LOE y responsabilidad contractual, la función del certificado final, la relevancia de los errores de proyecto y dirección y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento se consolidan como elementos centrales de la responsabilidad civil en la edificación.

Para la práctica profesional, la sentencia es un aviso claro a arquitectos y demás técnicos: la emisión de certificados finales debe ajustarse estrictamente a la realidad de la obra, las modificaciones sustanciales del proyecto deben ser formalmente incorporadas y calculadas, y la falta de recepción no es un escudo frente a la responsabilidad cuando se han cometido errores graves durante la ejecución. La obra inacabada no implica responsabilidad disminuida; al contrario, la responsabilidad del arquitecto permanece intacta mientras sus actuaciones hayan contribuido a generar daños en el proceso de edificación.

Alburquerque AbogadosLaura Garriga

Ver todas las publicaciones relacionadas

Publicaciones relacionadas

Lo que se calló en el primer pleito ya no se puede alegar en el segundo. Cosa juzgada y preclusión frente a la reapertura de un acuerdo comunitario

Una sociedad propietaria de una vivienda quiso discutir por segunda vez, nueve años después, si la prohibición estatutaria de uso turístico de su edificio le era aplicable. Lo intentó con un envoltorio nuevo, impugnando lo que se había dicho en una junta posterior y apoyándose en una sentencia administrativa que había obtenido entre medias. El juzgado apreció la excepción de cosa juzgada que planteó este despacho de abogados de Barcelona en defensa de la comunidad de propietarios, acordó el sobreseimiento del procedimiento en la propia audiencia previa e impuso las costas a la demandante. El pleito terminó sin juicio.

Leer más

¿Hasta dónde puede limitar un profesional su propia responsabilidad? Cláusulas de exoneración, honorarios y autonomía de la voluntad tras la STS 949/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 18 de junio, analiza un contrato de servicios profesionales de un despacho de abogados que limitaba la responsabilidad máxima del profesional al importe de los honorarios percibidos. La Sala declara la nulidad de la cláusula, no por tratarse de condiciones generales frente a un consumidor, sino por su incompatibilidad con los principios estructurales del contrato y con la función indemnizatoria de la responsabilidad contractual, incluso en un contexto de contratación profesional negociada. El Tribunal cuestiona que el propio prestador pueda determinar indirectamente su techo de responsabilidad mediante los honorarios, que la limitación opere con independencia de la gravedad del incumplimiento y que pueda llegar a vaciar de contenido la obligación de indemnizar. Aunque el caso se refiere a abogados, la doctrina es proyectable a auditores, asesores fiscales, ingenieros, consultores y otros prestadores de servicios profesionales.

Leer más

Inteligencia artificial y gestión jurídica en masa: qué puede automatizarse y qué debe seguir decidiendo un abogado

La inteligencia artificial puede mejorar sustancialmente la gestión de grandes volúmenes de documentos y expedientes, pero su utilidad depende de distinguir entre automatizar tareas y delegar decisiones jurídicas. Clasificar información, detectar incidencias o preparar borradores puede aportar eficiencia; valorar la prueba, asumir riesgos o definir una estrategia continúa exigiendo supervisión y criterio profesional.

Leer más

Reclamaciones masivas y acciones colectivas: dos formas distintas de afrontar un mismo problema jurídico

Que cientos o miles de personas se vean afectadas por un mismo problema no significa necesariamente que exista una única controversia colectiva. Identificar qué cuestiones son comunes y cuáles necesitan un análisis individual resulta esencial para decidir entre una gestión coordinada de reclamaciones, una estrategia colectiva o una combinación de ambas.

Leer más

Más allá de los plazos de la LOE: responsabilidad contractual de arquitectos y legitimación de las comunidades tras la STS 860/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 860/2026, de 4 de junio, aborda un supuesto en el que una comunidad de propietarios ejercita conjuntamente acciones de responsabilidad decenal de la Ley de Ordenación de la Edificación y acciones contractuales del artículo 1101 del Código Civil contra arquitecto superior y arquitecto técnico. Las acciones LOE contra los técnicos estaban prescritas, pero el Tribunal Supremo confirma que ello no elimina necesariamente la vía contractual y reconoce la legitimación de la comunidad para ejercitar las acciones que originariamente correspondían a la cooperativa promotora. La resolución relativiza el obstáculo del artículo 1257 CC frente a adquirentes sucesivos y comunidades de propietarios y permite aclarar la diferencia entre plazos de garantía de la LOE, prescripción del artículo 18 LOE y prescripción de la acción contractual.

Leer más

Gestión jurídica en masa: tecnología, trazabilidad y control de grandes volúmenes de procedimientos

Gestionar grandes carteras jurídicas exige poder conocer tanto la situación global de los asuntos como la historia precisa de cada expediente. La tecnología permite automatizar tareas y controlar grandes volúmenes, pero solo una correcta estructuración de la información, unida a la supervisión profesional, garantiza trazabilidad, coherencia y verdadero control jurídico.

Leer más

Responsabilidad notarial en Cataluña: Código Civil, CCCat y prescripción después de la STS 506/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 506/2026, de 7 de abril, aborda de forma directa qué régimen de prescripción se aplica a una acción de responsabilidad contractual contra un notario por una escritura otorgada en Cataluña. La Audiencia Provincial había considerado aplicable el plazo de diez años del Código Civil de Cataluña para las acciones personales, pero el Tribunal Supremo revoca este planteamiento y concluye que debe aplicarse el Código Civil estatal. El razonamiento se apoya en que la responsabilidad notarial está vinculada a la ordenación de los instrumentos públicos, materia de competencia exclusiva del Estado, y en la necesidad de una respuesta uniforme con independencia del distrito notarial en que se produzca la actuación negligente.

Leer más
Ver todas las publicaciones relacionadas