Testamento ológrafo e Impuesto sobre Sucesiones: la protocolización notarial no detiene el plazo tributario

El testamento ológrafo es una figura clásica del Derecho civil que exige, para desplegar plenamente sus efectos, un trámite posterior de adveración y protocolización. En la práctica, muchos herederos han entendido que ese trámite “suspende” o desplaza el momento en que nace la obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026, Sección Segunda, recurso de casación 1845/2024, corrige de forma clara esa percepción: cuando la protocolización del testamento ológrafo se tramita como jurisdicción voluntaria y no se convierte en un procedimiento contencioso, el impuesto se devenga con el fallecimiento del causante y la posterior protocolización no desplaza por sí misma el inicio del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación. La decisión tiene consecuencias prácticas relevantes en términos de recargos, intereses de demora y prescripción, y obliga a distinguir entre una simple tramitación notarial o judicial de jurisdicción voluntaria y una verdadera controversia judicial con efectos suspensivos sobre los plazos.

1.El testamento ológrafo y su protocolización: marco civil

El Código Civil regula el testamento ológrafo en los artículos 688 y 689. El artículo 688 exige que el testamento ológrafo solo pueda otorgarse por personas mayores de edad y que, para ser válido, esté escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue, salvando bajo su firma las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones. El artículo 689 dispone que el testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante notario, que extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial. Históricamente, la adveración y protocolización del testamento ológrafo se tramitaba ante el juez de Primera Instancia como expediente de jurisdicción voluntaria; tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la competencia se atribuye al notario, pero la naturaleza del procedimiento se mantiene: se trata de comprobar la autenticidad del documento y su adecuación a los requisitos legales, sin contienda entre partes salvo que surja oposición.

2.Devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la regla general

En el plano tributario, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rige por el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El apartado 1 establece que, en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. El apartado 3 añade que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan. La regla general, por tanto, es clara: el devengo se produce con el fallecimiento, salvo que la adquisición esté sujeta a una condición, término o limitación que suspenda su efectividad.

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, desarrolla esta lógica en su artículo 69, al regular la suspensión de plazos de presentación de declaraciones por “cuestiones litigiosas”. El apartado 1 prevé que, cuando existan cuestiones litigiosas que afecten a la existencia del hecho imponible, a la determinación de los sujetos pasivos o a la cuantía de la base imponible, los plazos de presentación de declaraciones quedarán suspendidos desde la fecha en que se promueva la cuestión litigiosa hasta la fecha en que adquiera firmeza la resolución que la dirima. El apartado 5, decisivo en la doctrina del Tribunal Supremo, excluye expresamente de las “cuestiones litigiosas” las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso, incluyendo de forma específica “las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública”.

3.La STS de 27 de enero de 2026: jurisdicción voluntaria y ausencia de efecto suspensivo

La Sentencia de 27 de enero de 2026 resuelve un recurso de casación en el que los herederos, instituidos en testamento ológrafo, defendían que el devengo del impuesto y el inicio del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación debían fijarse en la fecha de protocolización del testamento, y no en la del fallecimiento. La Administración de la Comunidad de Madrid había considerado extemporánea la autoliquidación presentada varios años después del óbito, girando recargos e intereses, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había confirmado este criterio. La cuestión con interés casacional consistía en determinar la fecha de devengo del impuesto cuando la institución de heredero se realiza mediante testamento ológrafo y precisar la relevancia de su protocolización para fijar el comienzo del plazo de presentación.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y fija doctrina. La Sala parte de la regla general del artículo 24.1 de la Ley 29/1987: el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. A continuación, analiza si la necesidad de protocolizar el testamento ológrafo constituye una “limitación” en el sentido del artículo 24.3 LISD o una “cuestión litigiosa” con efecto suspensivo en el sentido del artículo 69 RISD. La respuesta es negativa. La protocolización del testamento ológrafo es un acto de jurisdicción voluntaria, caracterizado por la ausencia de contienda, tanto bajo la legislación anterior como bajo la Ley 15/2015. El artículo 69.5 RISD excluye expresamente de las cuestiones litigiosas con efecto suspensivo las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no adquieran carácter contencioso, incluyendo las diligencias de apertura de testamentos o elevación a escritura pública. Por tanto, la protocolización, en cuanto actuación de jurisdicción voluntaria no contenciosa, no suspende los plazos de presentación ni desplaza el devengo.

La Sala concluye que, en los supuestos de institución de heredero mediante testamento ológrafo, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce en la fecha del fallecimiento del causante y que el plazo de seis meses para presentar la declaración o autoliquidación, previsto en la normativa autonómica y estatal, comienza a contarse desde ese momento, sin que la protocolización posterior altere este régimen, salvo que la actuación adquiera carácter contencioso.

4.Plazo de seis meses, recargos e intereses de demora

La consecuencia práctica es que los herederos deben tener presente el plazo de seis meses desde el fallecimiento para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con independencia de que el testamento ológrafo esté o no protocolizado. La normativa estatal y autonómica fija este plazo como regla general, con posibilidad de prórroga. Si la autoliquidación se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo, se aplican los recargos por declaración extemporánea del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que varían en función del tiempo transcurrido y pueden oscilar entre el 1 y el 15 por ciento, sin sanción ni intereses de demora si el retraso no supera los doce meses, y con intereses de demora además del recargo si supera ese plazo. Si la deuda se ingresa fuera del periodo voluntario tras liquidación administrativa, se devengan intereses de demora conforme al artículo 26 LGT, calculados sobre el importe no ingresado en plazo durante el tiempo del retraso, al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro.

La STS de 27 de enero de 2026, junto con las posteriores sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso 682/2024) y de 2 de febrero de 2026 (recurso 6890/2023), que confirman la misma doctrina en supuestos de prescripción, pone de relieve el riesgo de recargos e intereses cuando los herederos confían en que la protocolización “detiene” el reloj tributario. En el caso resuelto el 27 de enero, la autoliquidación se presentó dentro de los seis meses siguientes a la protocolización, pero varios años después del fallecimiento, y la Administración consideró extemporánea la presentación, girando recargos e intereses. En los casos de 30 de enero y 2 de febrero, la Administración inició actuaciones inspectoras más de cuatro años después de la finalización del plazo de seis meses desde el fallecimiento, y el Tribunal Supremo declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar, al considerar que la protocolización no había suspendido el cómputo del plazo de prescripción del artículo 67.1 LGT.

5.Posibilidad de solicitar prórroga y prudencia en la gestión de plazos

La normativa del Impuesto sobre Sucesiones prevé la posibilidad de solicitar prórroga del plazo de seis meses para presentar la declaración o autoliquidación. El artículo 68 del Reglamento del Impuesto establece que, a petición del sujeto pasivo, presentada dentro de los cinco primeros meses del plazo de seis meses, la Administración puede conceder una prórroga de otros seis meses, con devengo de intereses de demora sobre la deuda tributaria durante el periodo de prórroga. Esta opción es especialmente relevante en supuestos de testamento ológrafo, donde la identificación de herederos, la adveración del testamento y la protocolización pueden requerir tiempo.

La doctrina del Tribunal Supremo no impide solicitar prórroga; simplemente aclara que la protocolización, por sí sola, no suspende ni desplaza el plazo. Los herederos que prevean dificultades para cumplir el plazo de seis meses deberían solicitar la prórroga dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento, aunque el testamento ológrafo no esté aún protocolizado. La prórroga concede un margen adicional de seis meses, pero no altera el devengo ni el inicio del cómputo de la prescripción.

6.Diferencia entre tramitación notarial y controversia judicial con efectos suspensivos

La clave de la doctrina del Tribunal Supremo está en la distinción entre una simple tramitación de jurisdicción voluntaria y una verdadera controversia judicial. El artículo 69 RISD suspende los plazos de presentación cuando existan “cuestiones litigiosas” que afecten a la existencia del hecho imponible, a la determinación de los sujetos pasivos o a la cuantía de la base imponible. Estas cuestiones litigiosas pueden surgir, por ejemplo, cuando se impugna la validez del testamento ológrafo, se discute la condición de heredero, se cuestiona la existencia de un legado o se plantea una acción de nulidad o de ineficacia del título sucesorio. En estos casos, la promoción de la cuestión litigiosa ante los tribunales contenciosos o civiles puede suspender los plazos de presentación y, en su caso, afectar al cómputo de la prescripción.

El artículo 69.5 RISD, sin embargo, excluye de las cuestiones litigiosas las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no adquieran carácter contencioso, incluyendo las diligencias de apertura de testamentos o elevación a escritura pública. La protocolización notarial del testamento ológrafo, en cuanto expediente de jurisdicción voluntaria sin oposición, entra en esta categoría: no es una cuestión litigiosa y no suspende plazos. Solo si la protocolización se convierte en contenciosa, por ejemplo, porque algún interesado se opone a la autenticidad del testamento o a su validez y se abre un procedimiento judicial contradictorio, podría plantearse la suspensión de plazos conforme al artículo 69.1 RISD.

La STS de 27 de enero de 2026 insiste en esta distinción. La Sala recuerda que la naturaleza de jurisdicción voluntaria del procedimiento de adveración y protocolización, tanto bajo la legislación anterior como bajo la Ley 15/2015, implica ausencia de litigio, y que el propio Reglamento del Impuesto excluye estas actuaciones de las cuestiones litigiosas con efecto suspensivo. La simple tramitación notarial, sin oposición, no detiene el plazo tributario; una verdadera controversia judicial sí puede hacerlo, siempre que cumpla los requisitos del artículo 69 RISD.

7.Conclusión: devengo en el fallecimiento y necesidad de gestionar activamente los plazos

La doctrina fijada por la STS de 27 de enero de 2026 y confirmada por las sentencias de 30 de enero y 2 de febrero de 2026, recogida en la crónica oficial de la Sala Tercera para el bienio 2025–2026, tiene una consecuencia clara: en sucesiones deferidas por testamento ológrafo, el Impuesto sobre Sucesiones se devenga el día del fallecimiento del causante y el plazo de seis meses para presentar la autoliquidación comienza a contarse desde ese momento, sin que la posterior protocolización notarial, en cuanto actuación de jurisdicción voluntaria no contenciosa, detenga o desplace el plazo. La protocolización es necesaria para dotar de plena eficacia civil al testamento, pero no altera el devengo ni el régimen de plazos tributarios.

Para los herederos, esto implica la necesidad de gestionar activamente los plazos: conocer la fecha del fallecimiento, valorar la conveniencia de solicitar prórroga dentro de los cinco primeros meses, preparar la documentación sucesoria y, en su caso, presentar la autoliquidación aunque el testamento ológrafo esté aún en trámite de protocolización. Confiar en que la protocolización “suspende” el reloj tributario puede conducir a recargos e intereses de demora, e incluso a la pérdida de la posibilidad de liquidar en plazo si la Administración inicia actuaciones dentro de los cuatro años siguientes a la finalización del plazo de seis meses.

Al mismo tiempo, la doctrina deja abierta la puerta a la suspensión de plazos cuando existan verdaderas cuestiones litigiosas sobre la sucesión, tramitadas en procedimientos contenciosos que afecten a la existencia del hecho imponible, a la determinación de sujetos pasivos o a la cuantía de la base imponible. La diferencia entre una simple tramitación notarial de jurisdicción voluntaria y una controversia judicial con efectos suspensivos es, por tanto, decisiva. En un contexto en el que el testamento ológrafo sigue siendo utilizado y en el que los plazos tributarios son estrictos, la claridad aportada por el Tribunal Supremo contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a evitar interpretaciones que, bajo la apariencia de prudencia, pueden resultar costosas para los herederos.

Alburquerque AbogadosLaura Garriga

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