La fecha del siniestro en los seguros de vida e invalidez: enfermedad, incapacidad y declaración del INSS tras la STS 283/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 283/2026, de 23 de febrero, vuelve sobre una cuestión clave en los seguros de vida con cobertura de invalidez: cuándo debe situarse la fecha del siniestro cuando la enfermedad se manifiesta y se trata durante la vigencia de la póliza, pero la declaración administrativa de incapacidad permanente se produce después de extinguirse el contrato. La Sala considera decisivo que, conforme a la póliza y a las circunstancias médicas, la patología irreversible determinante de la invalidez se hubiera manifestado durante la cobertura, de modo que la posterior resolución del INSS no resulta necesariamente determinante. El criterio tiene un alto potencial litigioso en relación con la vigencia temporal del seguro, el impago de primas, las enfermedades preexistentes, la tensión entre realidad médica y declaración administrativa y los seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios.

1.El problema de la fecha del siniestro en los seguros de vida e invalidez

La determinación de la fecha del siniestro en los seguros de vida con cobertura de invalidez o incapacidad permanente por enfermedad se ha convertido en uno de los puntos más conflictivos de la práctica aseguradora. El esquema típico es conocido: el asegurado suscribe una póliza de vida, a menudo vinculada a un préstamo hipotecario, que incluye garantía de invalidez permanente absoluta o total; durante la vigencia del contrato se le diagnostica una enfermedad grave, que provoca incapacidad temporal y tratamientos prolongados; posteriormente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoce una incapacidad permanente, pero la fecha de esa resolución o del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es posterior a la extinción de la póliza, ya sea por vencimiento o por impago de primas. La aseguradora niega la cobertura alegando que el siniestro se produjo cuando el contrato ya no estaba en vigor, mientras que el asegurado sostiene que el siniestro debe situarse en el momento en que la enfermedad se manifestó como irreversible durante la vigencia del seguro.

La STS 283/2026 se inscribe en esta problemática y aplica la doctrina fijada por el Pleno en la STS 129/2023, que coordinó la jurisprudencia civil con la social sobre la fecha del hecho causante en la incapacidad permanente por enfermedad. El Tribunal Supremo parte de la regla general según la cual, en los seguros de invalidez por enfermedad, la fecha del siniestro se sitúa en la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que propone la declaración de incapacidad permanente, pero admite una excepción: cuando se acredita que el carácter permanente e irreversible de las dolencias se manifestó en un momento anterior, esa fecha anterior puede ser considerada como la fecha del siniestro, aunque la resolución administrativa sea posterior.

2.La doctrina de la STS 129/2023 y su aplicación en la STS 283/2026

La STS 129/2023, de 31 de enero, había establecido que, en los seguros de incapacidad o invalidez por enfermedad, la fecha del siniestro es, con carácter general, la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero que, excepcionalmente, puede retrotraerse al momento en que las secuelas de la enfermedad se revelan como permanentes e irreversibles. En el caso allí analizado, relativo a un seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario, el Tribunal consideró que la leucemia sin remisión diagnosticada durante la vigencia de la póliza evidenciaba que el estado invalidante y consolidado se había producido mientras el contrato estaba en vigor, de modo que la posterior resolución del INSS era una mera constatación de una situación ya consolidada.

La STS 283/2026 aplica esta doctrina a un supuesto en el que el asegurado había suscrito una póliza de seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta, vinculada a un préstamo hipotecario, y durante la vigencia del contrato se le diagnosticó un adenocarcinoma de pulmón que provocó su baja por incapacidad temporal y tratamientos intensivos. La póliza se extinguió por impago de primas, y posteriormente el INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta. La Audiencia Provincial había considerado que el riesgo cubierto era la declaración de invalidez y que, al producirse esta cuando la póliza ya no estaba en vigor, la aseguradora quedaba liberada. El Tribunal Supremo casa la sentencia y confirma la de primera instancia, que había estimado la demanda del asegurado.

La Sala razona que, aunque la regla general sitúa la fecha del siniestro en la declaración oficial de invalidez, en el caso concreto concurren circunstancias que justifican la aplicación de la excepción. El adenocarcinoma de pulmón fue diagnosticado y tratado mientras la póliza estaba vigente, la patología provocó sin solución de continuidad la situación de invalidez permanente absoluta, y la enfermedad se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, cuando la póliza todavía estaba en vigor. La posterior resolución del INSS se considera una mera constatación administrativa de una situación invalidante ya consolidada, no el hecho generador del siniestro. Además, la propia póliza definía la invalidez como una situación física irreversible comprobada médicamente, sin supeditarla necesariamente a la declaración de la Seguridad Social, lo que refuerza la relevancia de la realidad médica frente al acto administrativo.

3.Vigencia temporal del seguro, impago de primas y liberación del asegurador

La cuestión de la fecha del siniestro se entrelaza con la vigencia temporal del contrato y con el régimen del impago de primas. El artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro establece que, si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago en vía ejecutiva, y que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes se entiende que el contrato queda extinguido. La cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador paga su prima.

En el contexto de la STS 283/2026, la póliza se había extinguido por impago de primas antes de la resolución del INSS, lo que llevó a la Audiencia Provincial a considerar que el siniestro se había producido cuando el contrato ya no estaba en vigor. El Tribunal Supremo, sin embargo, al situar la fecha del siniestro en el momento en que la enfermedad se reveló como irreversible durante la vigencia de la póliza, evita que el impago posterior de primas se convierta en un argumento para negar la cobertura de un riesgo ya realizado. La clave está en determinar si el siniestro, entendido como realización del riesgo cubierto, se produjo antes o después de la suspensión o extinción del contrato. Si se produjo antes, el impago posterior no puede liberar al asegurador respecto de un siniestro ya ocurrido.

Este enfoque tiene implicaciones prácticas importantes. En seguros de vida e invalidez vinculados a préstamos hipotecarios, es frecuente que el impago de primas coincida con situaciones de deterioro económico derivadas de la enfermedad. La doctrina de la STS 283/2026 impide que el asegurador se ampare en el impago para negar la cobertura cuando la enfermedad irreversible se manifestó durante la vigencia del contrato, aunque la declaración administrativa de incapacidad sea posterior. La prueba de la fecha en que la patología se reveló como irreversible y determinante de la invalidez se convierte en elemento central del litigio.

4.Enfermedad preexistente, declaración administrativa y realidad médica

Otro aspecto litigioso es el tratamiento de las enfermedades preexistentes y la tensión entre la declaración administrativa de incapacidad y la realidad médica. El artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro exige que el riesgo cubierto exista en el momento de la contratación, y el artículo 10 impone al tomador el deber de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, conforme al cuestionario que este le someta. El artículo 11 obliga a comunicar la agravación del riesgo durante la vigencia del contrato, salvo en los seguros de personas, donde no existe obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se consideran agravación del riesgo.

En la STS 283/2026, la aseguradora alegaba que la enfermedad era preexistente o que el asegurado había incumplido su deber de información, pero el Tribunal Supremo rechaza estas alegaciones al no haberse acreditado dolo o culpa grave en la falta de declaración y al no existir prueba de que la patología irreversible determinante de la invalidez estuviera presente en el momento de la contratación. La Sala insiste en que la fecha relevante es aquella en que la enfermedad se manifiesta como irreversible y determinante de la incapacidad, no la de la aparición de síntomas inespecíficos o de patologías menores.

La tensión entre declaración administrativa y realidad médica se resuelve, en la doctrina de la STS 129/2023 y de la STS 283/2026, a favor de la realidad médica cuando esta evidencia que la situación invalidante se consolidó durante la vigencia de la póliza. La resolución del INSS y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades siguen siendo referencias importantes, pero no exclusivas. La póliza puede definir la invalidez en términos médicos, como situación física irreversible comprobada por facultativos, y la prueba pericial médica puede demostrar que la incapacidad permanente existía de facto antes de la declaración administrativa. En estos casos, la fecha del siniestro se sitúa en la realidad médica, no en el acto administrativo.

5.Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y orden de beneficiarios

La STS 283/2026 se refiere a un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, lo que introduce la cuestión del orden de beneficiarios y de la legitimación para reclamar. La STS 129/2023 había recordado que, en este tipo de seguros, el interés asegurado es compartido entre el prestatario y la entidad financiera, y que el orden de beneficiarios pactado en la póliza debe respetarse. Aunque el asegurado tiene legitimación para reclamar la prestación, el pago debe realizarse, en primer lugar, a la entidad prestamista beneficiaria, hasta el saldo pendiente del préstamo, y el remanente, si lo hubiera, al asegurado.

En la STS 283/2026, el Tribunal Supremo confirma la condena a la aseguradora al pago de la indemnización al beneficiario de la póliza, sin que el impago de primas ni la extinción del contrato por esa causa puedan oponerse frente a un siniestro ya realizado durante la vigencia. La vinculación del seguro al préstamo hipotecario refuerza la relevancia práctica de la fecha del siniestro, pues de ella depende que la deuda quede cubierta o no. La doctrina de la Sala protege al prestatario y al prestamista frente a interpretaciones restrictivas de la cobertura basadas en la fecha de la resolución administrativa.

6.Conclusión: la fecha del siniestro como eje de la litigiosidad en seguros de vida e invalidez

La STS 283/2026 consolida y desarrolla la doctrina sobre la fecha del siniestro en los seguros de vida con cobertura de invalidez por enfermedad, situando el eje del análisis en la realidad médica y en la definición contractual de la invalidez, más que en la fecha de la declaración administrativa de incapacidad. La regla general de vincular el siniestro al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades se matiza con una excepción relevante: cuando la patología irreversible determinante de la invalidez se manifiesta durante la vigencia de la póliza y se acredita que la situación invalidante se consolidó en ese periodo, la fecha del siniestro puede retrotraerse a ese momento, aunque la resolución del INSS sea posterior.

Este criterio tiene un alto potencial litigioso. La vigencia temporal del seguro, el impago de primas, la existencia o no de enfermedad preexistente, la tensión entre declaración administrativa y realidad médica y la estructura de los seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios se convierten en elementos centrales de los litigios. La prueba médica, la interpretación de las cláusulas de la póliza y la coordinación con la normativa de Seguridad Social serán decisivas para determinar si el siniestro se produjo dentro o fuera de la cobertura.

Para la práctica aseguradora y forense, la doctrina de la STS 283/2026 exige una revisión de las estrategias de defensa y de las cláusulas contractuales. Las aseguradoras no pueden confiar exclusivamente en la fecha de la resolución del INSS para negar la cobertura, y deben valorar la realidad médica y la definición contractual de la invalidez. Los asegurados y los beneficiarios, por su parte, disponen de un argumento sólido para reclamar prestaciones cuando la enfermedad irreversible se manifestó durante la vigencia de la póliza, aunque la declaración administrativa sea posterior. La fecha del siniestro se confirma, así, como uno de los puntos neurálgicos de la responsabilidad civil aseguradora en el ámbito de los seguros de vida e invalidez.

Alburquerque AbogadosPatricia López

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