¿Puede una convivencia convertir automáticamente al superviviente en heredero? La sucesión intestada de las parejas estables catalanas ante el Tribunal Constitucional
La cuestión de inconstitucionalidad 8613‑2024, admitida por el Tribunal Constitucional y aún en tramitación, ha colocado en el centro del debate los derechos sucesorios intestados de las parejas de hecho catalanas. El modelo del Código Civil de Cataluña configura automáticamente la pareja estable por convivencia y atribuye al conviviente superviviente la condición de heredero ab intestato en defecto de descendientes, equiparándolo al cónyuge viudo. Este artículo analiza el alcance de esa equiparación, los problemas probatorios y de autonomía personal que suscita, el conflicto entre progenitores y conviviente y los posibles efectos de una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre sucesiones ya abiertas, en un contexto de alta litigiosidad potencial.
La regulación catalana de las parejas estables y sus derechos sucesorios ha sido, desde la aprobación del libro segundo y del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, uno de los elementos más distintivos del derecho civil propio. La equiparación progresiva entre matrimonio y pareja estable, tanto en el plano familiar como en el sucesorio, culmina en el artículo 442‑3.2 del libro cuarto, que establece que, si el causante muere sin descendientes, la herencia corresponde al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable, conservando los padres su legítima. Esta atribución automática de la condición de heredero ab intestato al conviviente superviviente, basada en la mera existencia de una pareja estable configurada por convivencia, ha sido cuestionada ante el Tribunal Constitucional mediante la cuestión de inconstitucionalidad 8613‑2024, admitida a trámite y aún pendiente de resolución en 2026. El núcleo del debate es si una convivencia, definida legalmente como pareja estable, puede convertir automáticamente al superviviente en heredero, sin necesidad de un acto expreso de voluntad sucesoria, y si ello respeta la autonomía personal del artículo 10 CE y el sistema constitucional de fuentes.
El punto de partida está en la definición de pareja estable del artículo 234‑1 del Código Civil de Cataluña. Este precepto considera pareja estable a dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial en cualquiera de los siguientes casos: si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos, si durante la convivencia tienen un hijo común o si formalizan la relación en escritura pública. La pareja estable se configura, por tanto, de forma automática en los supuestos de convivencia prolongada o de hijo común, sin necesidad de inscripción registral ni de formalización expresa, aunque la escritura pública y el Registro de parejas estables de Cataluña ofrecen vías de prueba reforzada. Esta configuración automática tiene consecuencias en múltiples ámbitos, entre ellos la sucesión intestada.
El artículo 441‑2 del libro cuarto, al regular los llamamientos legales en la sucesión intestada, dispone que la herencia se defiere, en defecto de descendientes, al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, en los términos y con los límites establecidos por el Código, sin perjuicio de las legítimas. El artículo 442‑3 concreta esta atribución, estableciendo que, si el causante muere sin descendientes, la herencia corresponde al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable, conservando los padres su legítima. La pareja estable se sitúa, así, en el mismo plano que el matrimonio a efectos de sucesión intestada, de modo que la convivencia prolongada o la existencia de hijo común pueden convertir al superviviente en heredero ab intestato, desplazando a los progenitores del causante al plano de legitimarios.
Esta equiparación ha sido valorada positivamente por buena parte de la doctrina civil catalana, que ha visto en ella un reconocimiento de la diversidad de modelos familiares y una protección de la realidad social de las parejas no casadas. La sucesión intestada, en este modelo, se construye sobre la idea de que, en defecto de descendientes, la persona con quien el causante ha compartido su vida en una comunidad análoga a la matrimonial es, normalmente, quien mejor encarna la continuidad de su proyecto vital y patrimonial. La pareja estable, configurada por convivencia, se convierte en sujeto de derechos sucesorios ab intestato, sin necesidad de que el causante haya otorgado testamento.
Sin embargo, la cuestión de inconstitucionalidad 8613‑2024 pone de relieve las tensiones que este modelo genera desde la perspectiva constitucional. El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión planteada sobre los artículos 234‑1.a y 442‑3.2 CCCat, precisamente en relación con la configuración automática de la pareja estable por convivencia y sus consecuencias en la sucesión intestada. Aunque la resolución aún no se ha dictado, la admisión indica que el Tribunal aprecia la existencia de un problema jurídico relevante, que puede girar en torno a la autonomía personal del artículo 10 CE, al principio de igualdad del artículo 14 CE y al sistema de distribución de competencias en materia civil.
Uno de los ejes del debate es la autonomía personal. El artículo 10 CE proclama la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social, y exige que las normas relativas a derechos fundamentales se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España. La cuestión es si la configuración automática de la pareja estable por convivencia, con efectos sucesorios ab intestato, respeta el libre desarrollo de la personalidad o si, por el contrario, impone un modelo familiar y sucesorio a personas que han decidido no casarse y que quizá no desean que su conviviente sea heredero en defecto de testamento.
La doctrina crítica ha señalado que la equiparación automática entre convivencia y pareja estable, con efectos sucesorios, puede vulnerar la autonomía de quienes optan por no formalizar su relación y por no someterla al régimen matrimonial. La sucesión intestada, en este modelo, se convierte en una prolongación de la política familiar del legislador, que presume que la voluntad del causante es favorecer al conviviente, sin necesidad de manifestación expresa. La cuestión de inconstitucionalidad puede plantear si esta presunción es compatible con el respeto a la libertad de no casarse y de no constituir pareja estable en sentido jurídico, y si la configuración automática de la pareja estable por convivencia no debería limitarse a efectos de protección social, sin extenderse a la sucesión intestada.
Otro eje es el conflicto entre progenitores y conviviente. El artículo 442‑3.2 CCCat establece que, si el causante muere sin descendientes, la herencia corresponde al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable, conservando los padres su legítima. Esto significa que los progenitores del causante, que en el régimen común del Código Civil estatal serían llamados como herederos ab intestato en defecto de descendientes y cónyuge, quedan relegados en Cataluña al plano de legitimarios cuando existe conviviente en pareja estable. La cuestión de inconstitucionalidad puede cuestionar si esta relegación automática de los progenitores, basada en la mera existencia de convivencia prolongada, respeta el principio de igualdad y la protección de la familia en sentido amplio.
La litigiosidad potencial es elevada. En la práctica, la prueba de la convivencia y de la existencia de pareja estable puede ser compleja. El artículo 234‑1 CCCat define la pareja estable por convivencia de más de dos años, por hijo común o por escritura pública, pero la acreditación de la convivencia prolongada exige prueba de hechos, como empadronamiento, contratos de arrendamiento, cuentas bancarias conjuntas, testimonios de vecinos y familiares. En sucesiones intestadas, los progenitores del causante pueden impugnar la condición de pareja estable del conviviente superviviente, alegando que la convivencia no alcanzó los dos años, que no existía comunidad de vida análoga a la matrimonial o que la relación era meramente de amistad o de cohabitación por necesidad. La carga probatoria y la valoración judicial de la convivencia se convierten en elementos decisivos.
La cuestión de inconstitucionalidad también puede abordar la relación entre la configuración automática de la pareja estable y el Registro de parejas estables de Cataluña. Este Registro, creado por el Decreto ley 3/2015 y regulado por la Orden JUS/44/2017, tiene carácter no constitutivo, de modo que la existencia de la pareja estable puede acreditarse por otros medios de prueba. La inscripción en el Registro, sin embargo, ofrece una prueba reforzada de la pareja estable y puede facilitar la atribución de derechos sucesorios. La cuestión es si la configuración automática por convivencia, sin necesidad de inscripción, es compatible con la seguridad jurídica y con la exigencia de certeza en materia sucesoria, o si debería exigirse algún tipo de formalización para que la convivencia tenga efectos ab intestato.
Desde la perspectiva competencial, el debate se sitúa en el marco del artículo 149.1.8 CE, que reserva al Estado la competencia sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de sus derechos civiles, forales o especiales. Cataluña, en virtud del artículo 129 de su Estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias reservadas al Estado. La regulación de la sucesión intestada y de los derechos sucesorios de las parejas estables se inscribe en este ámbito de competencia. La cuestión de inconstitucionalidad puede plantear si la equiparación automática entre convivencia y pareja estable, con efectos sucesorios, respeta los límites de la competencia autonómica y el marco constitucional de la familia y de la sucesión.
Un aspecto especialmente delicado es el efecto de una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre sucesiones ya abiertas. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El artículo 40 añade que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo en procesos penales o sancionadores en que la nulidad de la norma aplicada suponga reducción de pena o sanción o exclusión de responsabilidad. En materia civil, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 234‑1.a y 442‑3.2 CCCat, si se produjera, no permitiría revisar sucesiones ya resueltas por sentencia firme, pero sí podría afectar a sucesiones en curso y a situaciones no judicializadas.
La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, en el lugar de su último domicilio, según el artículo 411‑2 CCCat. La ley aplicable a la sucesión es la vigente en ese momento, conforme a la disposición transitoria primera del libro cuarto, que establece que las sucesiones abiertas y los testamentos otorgados después de la entrada en vigor del libro cuarto se rigen por sus disposiciones. Una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos sobre parejas estables y sucesión intestada podría plantear la cuestión de si afecta solo a sucesiones abiertas después de la sentencia o también a sucesiones abiertas antes pero no concluidas. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre efectos temporales de sus sentencias y la interpretación de los artículos 38 y 40 LOTC serán determinantes.
En la práctica, la eventual inconstitucionalidad podría obligar a reinterpretar el llamamiento legal en defecto de descendientes, devolviendo a los progenitores del causante la condición de herederos ab intestato en ausencia de cónyuge, y relegando al conviviente a un plano distinto, quizá de derechos de protección o de alimentos, pero no de heredero automático. Esto tendría un impacto significativo en la planificación sucesoria y en la litigiosidad, especialmente en sucesiones de personas mayores que han convivido durante años sin casarse y sin otorgar testamento.
Mientras la cuestión de inconstitucionalidad sigue en tramitación, la regulación vigente del Código Civil de Cataluña continúa aplicándose. Los operadores jurídicos deben, por tanto, asesorar a sus clientes teniendo en cuenta tanto la norma vigente como la incertidumbre derivada del proceso constitucional. En la práctica, esto aconseja una planificación sucesoria activa: quienes conviven en pareja estable y desean que su conviviente sea heredero pueden reforzar esa voluntad mediante testamento, evitando depender exclusivamente del llamamiento intestatario; quienes no desean que la convivencia tenga efectos sucesorios pueden otorgar testamento en sentido contrario, dentro de los límites de las legítimas, o formalizar su relación de forma distinta.
Para la práctica forense, el tema tiene un potencial litigioso elevado. La prueba de la convivencia, la acreditación de la pareja estable, la interpretación de la voluntad real de constituir pareja, la articulación de la autonomía personal del artículo 10 CE y el conflicto entre progenitores y conviviente serán elementos centrales en los litigios sucesorios. La eventual sentencia del Tribunal Constitucional, sea cual sea su sentido, marcará un antes y un después en la sucesión intestada de las parejas estables catalanas, y exigirá una revisión de la doctrina y de la práctica judicial.
En definitiva, la pregunta de si una convivencia puede convertir automáticamente al superviviente en heredero ab intestato, sin acto expreso de voluntad, está hoy planteada ante el Tribunal Constitucional y constituye uno de los temas sucesorios de mayor relevancia en Cataluña. La respuesta que se dé afectará no solo a la técnica de la sucesión intestada, sino también a la concepción constitucional de la autonomía personal, de la familia y de la diversidad de modelos de convivencia, y tendrá efectos prácticos inmediatos sobre la planificación sucesoria y la litigiosidad en materia de parejas de hecho.