Alquiler social obligatorio en Cataluña después de las SSTC 120/2024 y 25/2025 y de la STS 1086/2025

El régimen catalán de alquiler social obligatorio ha experimentado una transformación profunda tras las sentencias del Tribunal Constitucional 120/2024 y 25/2025 y la sentencia del Tribunal Supremo 1086/2025. El Tribunal Constitucional ha anulado diversos elementos de las reformas catalanas que convertían la oferta de alquiler social en condicionante procesal, por invasión de competencias estatales en materia procesal y de legislación civil, mientras que el Tribunal Supremo ha precisado que el art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015 se refiere a ejecución hipotecaria y desahucio por impago, pero no al desahucio por expiración del plazo contractual. El resultado es un modelo en el que subsiste la obligación administrativa de ofrecer alquiler social en determinados supuestos de vulnerabilidad, pero se desvanece su configuración como requisito procesal y se refuerza la necesidad de distinguir entre obligación administrativa, régimen sancionador y efectos sobre los procesos de desahucio.

1.Origen y configuración del alquiler social obligatorio en la Ley 24/2015

La Ley catalana 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, introdujo la figura del alquiler social obligatorio como instrumento para evitar la pérdida de la vivienda habitual de personas en situación de vulnerabilidad. El art. 5 de la Ley establecía que, antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de renta o de precio, los grandes tenedores de vivienda debían formular una oferta de alquiler social a los ocupantes que cumplieran determinados requisitos de vulnerabilidad económica y social. La oferta debía consistir en un contrato de alquiler de duración mínima y renta reducida, ajustada a la capacidad económica del hogar, y se configuraba como un requisito previo para la interposición de la demanda, de modo que la falta de oferta podía dar lugar a la inadmisión o suspensión del procedimiento.

Este diseño situaba el alquiler social obligatorio en la intersección entre el derecho administrativo, el derecho civil y el derecho procesal. Por un lado, se trataba de una obligación impuesta a determinados sujetos, grandes tenedores, en el marco de la función social de la propiedad y de la política de vivienda. Por otro, se proyectaba directamente sobre el ejercicio de acciones civiles y sobre el desarrollo de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio, condicionando la admisión y la prosecución de las demandas. La Ley 24/2015 preveía además un régimen sancionador para el incumplimiento de la obligación de ofrecer alquiler social, con multas y medidas de restablecimiento de la legalidad.

2.Delimitación constitucional: las SSTC 120/2024 y 25/2025

El Tribunal Constitucional, en las sentencias 120/2024 y 25/2025, ha revisado este modelo a la luz de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. El análisis se centra en la naturaleza de la obligación de ofrecer alquiler social y en su conexión con el proceso civil. El Tribunal reconoce la competencia de la Generalitat para regular la función social de la propiedad y para imponer deberes de uso y de oferta de vivienda en el marco de la política de vivienda y de la protección de personas vulnerables, en coherencia con el art. 47 CE y con las competencias estatutarias en materia de vivienda. Sin embargo, considera que la configuración de la oferta de alquiler social como requisito procesal para la admisión o prosecución de demandas de ejecución hipotecaria y de desahucio invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal y de bases de las obligaciones contractuales.

Las sentencias declaran inconstitucionales y nulos los preceptos de la Ley 24/2015 y de sus reformas posteriores que condicionaban la admisión de la demanda o la continuación del procedimiento a la acreditación de la oferta de alquiler social, así como las previsiones que atribuían a los órganos judiciales la facultad de suspender el proceso hasta que se formulara la oferta. El Tribunal entiende que la regulación de los requisitos de admisión de las demandas, de las causas de suspensión de los procedimientos y de las consecuencias procesales del incumplimiento de obligaciones previas corresponde al legislador estatal, y que la comunidad autónoma no puede introducir condicionantes procesales específicos vinculados a la política de vivienda.

Al mismo tiempo, el Tribunal mantiene la validez de la obligación administrativa de ofrecer alquiler social en determinados supuestos, siempre que se articule en el plano administrativo, con un régimen sancionador propio, y no se proyecte directamente sobre el proceso civil. La Generalitat puede exigir a los grandes tenedores que formulen ofertas de alquiler social a personas vulnerables antes de iniciar determinadas actuaciones de recuperación de la posesión, y puede sancionar el incumplimiento, pero no puede impedir que los tribunales admitan o tramiten demandas por falta de oferta.

3.La precisión del Tribunal Supremo: STS 1086/2025 y alcance del art. 5.2 de la Ley 24/2015

La sentencia del Tribunal Supremo 1086/2025, dictada en julio de 2025, añade una pieza importante al puzzle interpretativo. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el alcance del art. 5.2 de la Ley 24/2015, que se refiere a la obligación de ofrecer alquiler social en supuestos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago. El Tribunal aclara que el precepto no se extiende al desahucio por expiración del plazo contractual, es decir, a los supuestos en que el arrendador ejercita la acción de desahucio por terminación del contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo pactado, sin impago de rentas.

Esta precisión tiene consecuencias prácticas relevantes. En los desahucios por impago de renta, la obligación administrativa de ofrecer alquiler social subsiste, aunque ya no pueda configurarse como requisito procesal, y puede dar lugar a sanciones administrativas en caso de incumplimiento. En las ejecuciones hipotecarias, la obligación también subsiste, en la medida en que la Ley 24/2015 la mantiene como deber de los grandes tenedores frente a ocupantes vulnerables. En cambio, en los desahucios por expiración del plazo contractual, el arrendador no está obligado por la Ley 24/2015 a ofrecer alquiler social, y el proceso de desahucio se rige por la LAU y por la legislación procesal estatal, sin condicionantes específicos derivados de la normativa catalana de vivienda.

El Tribunal Supremo refuerza así la distinción entre causas de desahucio y entre ámbitos de aplicación de la obligación de alquiler social. La protección reforzada de personas vulnerables mediante la oferta de alquiler social se circunscribe a los supuestos de pérdida de la vivienda por impago o por ejecución hipotecaria, donde la situación de emergencia habitacional es más aguda, pero no se extiende a la expiración del plazo contractual, donde la pérdida de la vivienda responde a la finalización de una relación obligacional pactada.

4.Qué queda del alquiler social obligatorio catalán: obligación administrativa, proceso civil y sanciones

Tras las SSTC 120/2024 y 25/2025 y la STS 1086/2025, el alquiler social obligatorio catalán se reconfigura en tres planos diferenciados. En primer lugar, subsiste como obligación administrativa impuesta a determinados sujetos, principalmente grandes tenedores, en supuestos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago frente a personas en situación de vulnerabilidad. La Generalitat puede exigir que, antes de iniciar determinadas actuaciones de recuperación de la posesión, se formule una oferta de alquiler social ajustada a la capacidad económica del hogar, y puede controlar y sancionar el cumplimiento de esta obligación mediante procedimientos administrativos, inspecciones y sanciones.

En segundo lugar, desaparece su configuración como requisito procesal para la admisión o suspensión de demandas de ejecución hipotecaria y de desahucio. Los órganos judiciales no pueden inadmitir una demanda ni suspender un procedimiento por falta de oferta de alquiler social, salvo que la legislación procesal estatal lo prevea. La protección de personas vulnerables en el proceso civil se articula a través de los mecanismos previstos en la legislación estatal, como la suspensión de lanzamientos en determinados supuestos, la intervención de servicios sociales y la aplicación de normas sobre cláusulas abusivas, pero no mediante condicionantes procesales autonómicos.

En tercer lugar, se mantiene la posibilidad de sancionar administrativamente el incumplimiento de la obligación de ofrecer alquiler social, en el marco del régimen sancionador de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la propia Ley 24/2015. La Generalitat puede imponer multas y ordenar medidas de restablecimiento de la legalidad, como la formulación tardía de la oferta o la adopción de soluciones alternativas, pero estas sanciones no afectan directamente al curso del proceso civil, sino que se sitúan en el plano administrativo.

Esta triple distinción es esencial para la práctica forense. El abogado que actúa en un procedimiento de desahucio por impago o en una ejecución hipotecaria debe conocer la existencia de la obligación administrativa de ofrecer alquiler social y sus posibles consecuencias sancionadoras, pero no puede plantear la falta de oferta como causa de inadmisión o suspensión del proceso, salvo que se trate de supuestos específicos previstos por la legislación estatal. En los desahucios por expiración del plazo contractual, la obligación de alquiler social no resulta aplicable, y la estrategia procesal se centrará en la interpretación de la LAU y del contrato.

5.Efectos sobre los desahucios y coordinación con la política de vivienda

El nuevo marco tiene efectos significativos sobre los desahucios en Cataluña. En los procedimientos por impago de renta, la obligación administrativa de ofrecer alquiler social puede influir en la conducta de los grandes tenedores, que pueden optar por formular ofertas de alquiler social para evitar sanciones y para gestionar de forma más ordenada la situación de vulnerabilidad de los ocupantes. Sin embargo, el proceso civil seguirá su curso conforme a la legislación estatal, y la eventual oferta de alquiler social se situará en el plano de la negociación extrajudicial o de la ejecución de medidas administrativas, no como requisito procesal.

En las ejecuciones hipotecarias, la obligación de alquiler social puede interactuar con los mecanismos estatales de protección de deudores hipotecarios vulnerables, como las moratorias de lanzamientos y los códigos de buenas prácticas bancarias. La coordinación entre la política de vivienda catalana y las medidas estatales será clave para evitar solapamientos y para garantizar una protección efectiva de las personas afectadas.

En los desahucios por expiración del plazo contractual, la ausencia de obligación de alquiler social refuerza la seguridad jurídica de los arrendadores y la previsibilidad de la duración de los contratos, pero también pone de relieve la necesidad de políticas de vivienda que aborden la situación de quienes pierden la vivienda por finalización de contratos temporales, especialmente en contextos de mercado tensionado. La política de vivienda catalana puede actuar en estos casos mediante medidas de fomento, ayudas al alquiler y ampliación del parque público, pero no mediante la imposición de alquiler social obligatorio vinculado al proceso civil.

6.Conclusiones

El alquiler social obligatorio catalán ha sido delimitado constitucionalmente y reinterpretado por la jurisprudencia estatal. Las SSTC 120/2024 y 25/2025 han anulado la configuración de la oferta de alquiler social como requisito procesal, reafirmando la competencia exclusiva del Estado en materia procesal y de bases de las obligaciones contractuales, pero han mantenido la validez de la obligación administrativa de ofrecer alquiler social en determinados supuestos de vulnerabilidad. La STS 1086/2025 ha precisado que el art. 5.2 de la Ley 24/2015 se refiere a ejecución hipotecaria y desahucio por impago, pero no al desahucio por expiración del plazo contractual, reforzando la distinción entre causas de desahucio y ámbitos de aplicación de la obligación.

Para la práctica forense, resulta esencial distinguir entre obligación administrativa, requisito procesal y régimen sancionador. El alquiler social obligatorio subsiste como deber administrativo sancionable, pero no como condicionante del proceso civil, y su ámbito se limita a determinados supuestos de pérdida de la vivienda por impago o ejecución hipotecaria. La protección de personas vulnerables en los desahucios se articulará, en adelante, mediante la combinación de esta obligación administrativa, de los mecanismos procesales estatales y de las políticas de vivienda, en un marco en el que la seguridad jurídica de los contratos y la función social de la propiedad deben encontrar un equilibrio razonable.

Alburquerque AbogadosLaura Garriga

Ver todas las publicaciones relacionadas

Publicaciones relacionadas

Novedades en materia de arrendamientos urbanos introducidas por el Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre

El Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, en vigor desde el 8 de octubre de 2026, reforma la Ley de Arrendamientos Urbanos y añade otras medidas sobre el alquiler de vivienda. La reforma regula por primera vez el alquiler de temporada, que pasa a llamarse arrendamiento de vivienda temporal y que solo se admite cuando existe una causa real que justifique la temporalidad. Da entrada en la ley al alquiler por habitaciones y fija la duración máxima de los pisos turísticos. Refuerza la posición del inquilino en materia de gastos, garantías, reparaciones, desistimiento y derecho de compra preferente. Fuera de la ley de arrendamientos, el real decreto-ley permite a los inquilinos pedir una prórroga extraordinaria de hasta dos años y limita las subidas de renta hasta finales de 2027. En este artículo explicamos cada una de estas novedades, a quién afectan y qué ocurre con los contratos ya firmados.

Leer más

MASC y desahucio: criterios jurisprudenciales sobre el contenido, la forma y el plazo

Desde el 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 ha introducido, con carácter general, un requisito de procedibilidad consistente en la realización previa de una actividad negociadora o de un medio adecuado de solución de controversias en los procesos declarativos civiles. En materia de arrendamientos urbanos, esta exigencia ha generado problemas prácticos relevantes: identidad entre la reclamación extrajudicial y la demanda, acreditación del intento negociador, relación con el requerimiento que impide la enervación, articulación en las reclamaciones de rentas y en los desahucios por expiración del plazo contractual. En Cataluña, algunos órganos judiciales, como la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Girona, han comenzado a perfilar criterios sobre el contenido, la forma y el plazo del MASC exigible en los desahucios, configurando un nuevo mapa de presupuestos procesales de las acciones arrendaticias.

Leer más

Lo que se calló en el primer pleito ya no se puede alegar en el segundo. Cosa juzgada y preclusión frente a la reapertura de un acuerdo comunitario

Una sociedad propietaria de una vivienda quiso discutir por segunda vez, nueve años después, si la prohibición estatutaria de uso turístico de su edificio le era aplicable. Lo intentó con un envoltorio nuevo, impugnando lo que se había dicho en una junta posterior y apoyándose en una sentencia administrativa que había obtenido entre medias. El juzgado apreció la excepción de cosa juzgada que planteó este despacho de abogados de Barcelona en defensa de la comunidad de propietarios, acordó el sobreseimiento del procedimiento en la propia audiencia previa e impuso las costas a la demandante. El pleito terminó sin juicio.

Leer más

¿Hasta dónde puede limitar un profesional su propia responsabilidad? Cláusulas de exoneración, honorarios y autonomía de la voluntad tras la STS 949/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 18 de junio, analiza un contrato de servicios profesionales de un despacho de abogados que limitaba la responsabilidad máxima del profesional al importe de los honorarios percibidos. La Sala declara la nulidad de la cláusula, no por tratarse de condiciones generales frente a un consumidor, sino por su incompatibilidad con los principios estructurales del contrato y con la función indemnizatoria de la responsabilidad contractual, incluso en un contexto de contratación profesional negociada. El Tribunal cuestiona que el propio prestador pueda determinar indirectamente su techo de responsabilidad mediante los honorarios, que la limitación opere con independencia de la gravedad del incumplimiento y que pueda llegar a vaciar de contenido la obligación de indemnizar. Aunque el caso se refiere a abogados, la doctrina es proyectable a auditores, asesores fiscales, ingenieros, consultores y otros prestadores de servicios profesionales.

Leer más

Herencias, dependencia e influencia indebida. Quién puede ser favorecido en testamento tras la Ley catalana 13/2026

La Ley 13/2026 introduce una reforma de gran alcance en el régimen de inhabilidad sucesoria del Código Civil de Cataluña, modificando el artículo 412‑5 para contemplar expresamente la posición de quienes han ejercido apoyos formalizados de carácter representativo y reforzar las cautelas respecto de cuidadores, residencias y prestadores de servicios asistenciales favorecidos por el causante. Esta reforma se sitúa en la confluencia entre el nuevo modelo de apoyos a la capacidad, la protección frente a la influencia indebida y la necesidad de preservar la libertad de testar de personas mayores o en situación de dependencia. Para la práctica privada, el impacto es inmediato en testamentos otorgados por personas que viven en residencias, reciben cuidados particulares o cuentan con asistentes, y abre un campo de litigiosidad potencial en torno a conflictos de intereses, rendición de cuentas y impugnación por legitimarios.

Leer más

Trabajos encargados sin contrato válido: qué puede cobrar el contratista de la Administración

La contratación irregular por parte de Administraciones Públicas, especialmente mediante encargos verbales o contratos nulos por infracción de la normativa de contratación, plantea un conflicto clásico entre la interdicción de la contratación al margen de la ley y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración que ha recibido y aprovechado la prestación. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026, Sección Cuarta, recurso de casación 9117/2024, delimita con precisión la compensación procedente en estos supuestos: el contratista puede recuperar el coste efectivo de la prestación, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido que no haya podido recuperar, pero no los gastos generales ni el beneficio industrial propios de un contrato válidamente adjudicado. Además, no se aplica automáticamente el régimen de intereses de demora de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sino el interés legal previsto en la Ley General Presupuestaria. La cuestión resulta especialmente relevante para contratistas municipales y entidades públicas que, en la práctica, siguen recibiendo trabajos sin cobertura contractual adecuada.

Leer más

Más allá de los plazos de la LOE: responsabilidad contractual de arquitectos y legitimación de las comunidades tras la STS 860/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 860/2026, de 4 de junio, aborda un supuesto en el que una comunidad de propietarios ejercita conjuntamente acciones de responsabilidad decenal de la Ley de Ordenación de la Edificación y acciones contractuales del artículo 1101 del Código Civil contra arquitecto superior y arquitecto técnico. Las acciones LOE contra los técnicos estaban prescritas, pero el Tribunal Supremo confirma que ello no elimina necesariamente la vía contractual y reconoce la legitimación de la comunidad para ejercitar las acciones que originariamente correspondían a la cooperativa promotora. La resolución relativiza el obstáculo del artículo 1257 CC frente a adquirentes sucesivos y comunidades de propietarios y permite aclarar la diferencia entre plazos de garantía de la LOE, prescripción del artículo 18 LOE y prescripción de la acción contractual.

Leer más

Notificaciones electrónicas administrativas: cómo se cuentan los diez días para entenderlas rechazadas

La generalización de las notificaciones electrónicas ha convertido el cómputo de plazos en un elemento crítico de la relación entre ciudadanos, empresas y Administraciones Públicas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 43.2 que, cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2026, en línea con la crónica oficial de la Sala para el bienio 2025–2026, aclara por primera vez que esos diez días naturales se cuentan desde el día siguiente a aquel en que la notificación se pone a disposición del interesado en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. Transcurrido el plazo sin acceso, la notificación se entiende rechazada y comienzan a computarse los plazos de recurso. La decisión tiene consecuencias directas para empresas, profesionales y ciudadanos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración y refuerza la importancia de controlar regularmente los buzones electrónicos.

Leer más
Ver todas las publicaciones relacionadas