Consentimiento informado y pérdida de oportunidad: el nuevo criterio indemnizatorio de la STS 374/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 374/2026, de 10 de marzo, introduce una precisión relevante en la responsabilidad civil médica cuando existe vulneración del consentimiento informado sin mala praxis técnica. En un caso de parto vaginal tras cesárea previa, las instancias habían indemnizado la falta de información como un daño moral autónomo, con cuantías en torno a 10.000 a 15.000 euros, desvinculado del grave daño corporal sufrido por la hija. El Tribunal Supremo corrige este planteamiento y aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, desplazando el foco hacia lo que la paciente habría podido decidir de haber recibido una información completa. La cuantificación pasa a depender de la gravedad del riesgo no informado, de las alternativas terapéuticas, del carácter necesario o voluntario de la medicina y de la probabilidad de que el paciente hubiera rechazado la actuación.

1.El caso: parto vaginal tras cesárea, sin mala praxis técnica pero con déficit informativo

La STS 374/2026 resuelve un recurso de casación interpuesto por una paciente y su hija menor frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que había confirmado, con matices, la decisión de primera instancia en un caso de asistencia al parto. La paciente, con antecedente de cesárea previa, fue sometida a un intento de parto vaginal después de cesárea, conforme a los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y durante el proceso se produjo una rotura uterina que causó una encefalopatía isquémica severa en la hija.

Tanto el Juzgado como la Audiencia descartaron mala praxis técnica en la atención al parto. Consideraron que la actuación obstétrica se ajustó a la lex artis en cuanto a indicación, seguimiento y manejo del parto vaginal tras cesárea. Sin embargo, apreciaron vulneración del derecho al consentimiento informado, al no haberse proporcionado a la paciente información suficiente sobre los riesgos específicos del parto vaginal tras cesárea, sobre la alternativa de una nueva cesárea electiva y sobre las probabilidades de éxito y de complicaciones de cada opción. La información fue insuficiente y no permitió una decisión libre y consciente.

Las instancias trataron esta vulneración como un daño moral autónomo, desvinculado del daño corporal sufrido por la hija, y fijaron una indemnización de 10.000 euros por este concepto. El Tribunal Supremo, al conocer del recurso, mantiene la inexistencia de mala praxis técnica, pero corrige el enfoque indemnizatorio y aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad.

2.Consentimiento informado como parte de la lex artis y distinción entre mala praxis técnica e informativa

La STS 374/2026 reafirma que el consentimiento informado forma parte de la lex artis ad hoc. La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, establece que toda actuación en el ámbito de la salud requiere el previo consentimiento libre y voluntario del paciente, una vez que haya recibido información adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias. La información debe ser verdadera, comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, y debe ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

El Tribunal distingue claramente entre mala praxis técnica y infracción de la lex artis informativa. La primera se refiere a errores en el diagnóstico, en la indicación terapéutica o en la ejecución de la técnica, que generan directamente un daño corporal. La segunda se refiere a la omisión o insuficiencia de la información que el paciente necesita para decidir si se somete o no a la actuación médica. En el caso analizado, no se acreditó mala praxis técnica en la asistencia al parto, pero sí una infracción de la lex artis informativa, al no haberse explicado adecuadamente los riesgos del parto vaginal tras cesárea y la alternativa de cesárea electiva.

Esta distinción permite separar el análisis del daño corporal, que en ausencia de mala praxis técnica no es imputable directamente a la actuación médica, del análisis del daño derivado de la falta de información, que se vincula a la pérdida de la posibilidad de decidir de otro modo. El Tribunal rechaza que la vulneración del consentimiento informado se indemnice como un daño moral autónomo fijo, desvinculado del daño corporal, y opta por la doctrina de la pérdida de oportunidad.

3.De daño moral autónomo a pérdida de oportunidad: cambio de criterio indemnizatorio

Las instancias habían considerado que la falta de información generaba un daño moral autónomo, consistente en la afectación de la dignidad y de la autonomía de la paciente, y lo habían valorado en una cantidad fija. El Tribunal Supremo corrige este planteamiento. Señala que, en supuestos de déficit informativo sin mala praxis técnica, el daño indemnizable no es un mero daño moral abstracto, sino la pérdida de oportunidad de evitar o reducir el daño corporal, en la medida en que la decisión del paciente podría haber sido distinta de haber estado correctamente informado.

La doctrina de la pérdida de oportunidad, consolidada en la responsabilidad sanitaria, se aplica cuando la actuación médica omitida o defectuosa priva al paciente de una posibilidad real, no meramente especulativa, de curación, supervivencia o evitación de un daño. En estos casos, el daño indemnizable no es el daño corporal en su totalidad, sino la pérdida de expectativas de un resultado mejor. La indemnización se calcula como una fracción del daño total, en función de la probabilidad de que la actuación correcta hubiera evitado o mitigado el daño.

En la STS 374/2026, el Tribunal traslada esta lógica al consentimiento informado. La cuestión pasa a ser qué habría podido decidir la paciente si hubiera recibido una información completa sobre los riesgos y alternativas del parto vaginal tras cesárea. La indemnización no se fija como un daño moral fijo, sino como un porcentaje del daño corporal total, que refleja la probabilidad de que la paciente hubiera optado por la alternativa menos arriesgada y evitado el daño.

4.Ponderación de factores: gravedad del riesgo, alternativas, medicina necesaria o voluntaria y probabilidad de rechazo

Para cuantificar la pérdida de oportunidad, el Tribunal Supremo realiza un juicio prospectivo y pondera varios factores. En primer lugar, la gravedad del riesgo no informado. El parto vaginal tras cesárea conlleva un riesgo de rotura uterina superior al de una cesárea electiva, aunque en términos absolutos sea bajo. Los datos aportados en el proceso indicaban que la probabilidad de rotura uterina en parto vaginal tras cesárea se situaba en torno al 0,32‑0,47 por ciento, mientras que en cesárea electiva era de aproximadamente 0,03 por ciento. La diferencia es significativa, aunque ambos riesgos son estadísticamente infrecuentes.

En segundo lugar, las alternativas terapéuticas. En el caso analizado, existían dos opciones razonables: parto vaginal tras cesárea, recomendado por los protocolos como opción preferente en determinadas condiciones, y cesárea electiva, con menor riesgo de rotura uterina pero con otros riesgos asociados. La medicina era necesaria, en el sentido de que el parto debía producirse, pero la elección entre las dos vías no era estrictamente obligada; había margen para la decisión informada de la paciente.

En tercer lugar, el carácter necesario o voluntario de la medicina. La doctrina ha subrayado que la pérdida de oportunidad tiene un peso distinto en medicina voluntaria o embellecedora, donde el paciente podría haber evitado completamente la intervención, que en medicina necesaria, donde la alternativa suele ser otra intervención o tratamiento. En el caso del parto, la intervención es necesaria, pero la vía de parto es objeto de elección, lo que justifica la aplicación de la pérdida de oportunidad en términos de elección entre alternativas.

En cuarto lugar, la probabilidad de que la paciente hubiera rechazado la actuación. El Tribunal debe valorar, con base en la prueba y en la experiencia, si una paciente correctamente informada sobre los riesgos y alternativas habría optado por la cesárea electiva. No se trata de una certeza, sino de una probabilidad. La Sala fija esta probabilidad en un 20 por ciento, considerando que, aunque el parto vaginal era la opción recomendada y con alta probabilidad de éxito, la existencia de un riesgo grave, aunque infrecuente, podría haber llevado a una parte de las pacientes a elegir la cesárea.

Sobre esta base, el Tribunal cifra la indemnización en el 20 por ciento del daño total acreditado. Esto se traduce en 200.000 euros para la hija y 1.077,96 euros para la madre, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La indemnización refleja la pérdida de oportunidad de evitar el daño, no el daño corporal completo.

5.Distinción entre daño corporal, daño moral y pérdida de oportunidad

La STS 374/2026 permite distinguir con claridad entre varias categorías de daño en responsabilidad médica. El daño corporal es el perjuicio físico o psíquico sufrido por el paciente, en este caso la encefalopatía isquémica severa de la hija y las secuelas físicas y psíquicas de la madre. La mala praxis técnica, cuando existe, se imputa directamente a este daño corporal, y la indemnización se calcula sobre la totalidad del perjuicio, conforme al sistema de valoración aplicable.

El daño moral es la afectación a la esfera emocional, a la dignidad o a la autonomía del paciente, que puede derivar tanto del daño corporal como de la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la información y a la autonomía. En algunos casos, la jurisprudencia ha reconocido daños morales autónomos por falta de consentimiento informado, incluso sin daño corporal relevante, especialmente en medicina voluntaria o estética.

La pérdida de oportunidad se sitúa en un plano intermedio. No es un daño corporal en sí mismo, ni un daño moral abstracto, sino la pérdida de una posibilidad real de evitar o reducir el daño corporal. En el contexto del consentimiento informado, la pérdida de oportunidad se refiere a la pérdida de la posibilidad de decidir de otro modo y evitar el daño, cuando la decisión del paciente podría haber sido distinta de haber estado correctamente informado.

La STS 374/2026 opta por la pérdida de oportunidad como criterio indemnizatorio en supuestos de falta de consentimiento informado sin mala praxis técnica, desplazando el enfoque desde un daño moral fijo hacia una indemnización proporcional al daño corporal y a la probabilidad de que la decisión hubiera sido distinta. Esta opción refuerza la conexión entre la infracción de la lex artis informativa y el daño corporal, sin exigir una imputación plena del daño, pero evitando que la vulneración del consentimiento informado se reduzca a un daño moral simbólico.

6.Conclusión: consentimiento informado, lex artis informativa y pérdida de oportunidad

La STS 374/2026 fija un nuevo criterio indemnizatorio en responsabilidad médica cuando existe falta de consentimiento informado sin mala praxis técnica. El consentimiento informado se reafirma como parte de la lex artis, y su vulneración genera responsabilidad, pero la indemnización no se articula como un daño moral autónomo fijo, sino como pérdida de oportunidad. La cuestión central pasa a ser qué habría podido decidir el paciente de haber recibido una información completa, y la cuantificación exige ponderar la gravedad del riesgo no informado, las alternativas terapéuticas, el carácter necesario o voluntario de la medicina y la probabilidad de rechazo.

La sentencia permite distinguir con precisión entre mala praxis técnica, infracción de la lex artis informativa, daño corporal, daño moral y pérdida de oportunidad, y ofrece una herramienta más ajustada para indemnizar los supuestos en los que la actuación médica es técnicamente correcta pero se ha vulnerado la autonomía del paciente. Para la práctica forense, el criterio de la pérdida de oportunidad se consolida como referencia en litigios de consentimiento informado, obligando a un análisis fino de las alternativas, de los riesgos y de las decisiones potenciales del paciente, y evitando soluciones simplistas basadas en daños morales uniformes.

Alburquerque AbogadosPatricia López

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