Propiedad, posesión y paso del tiempo: reivindicación, usucapión y retraso desleal tras la STS 386/2026

La tensión entre propiedad y posesión es uno de los ejes centrales del Derecho civil patrimonial. La acción reivindicatoria permite al propietario recuperar la cosa frente al poseedor sin título, pero el paso del tiempo puede consolidar la posición del poseedor mediante la usucapión y, en ciertos casos, la inactividad prolongada del titular puede ser valorada a través de la doctrina del retraso desleal. La Sentencia del Tribunal Supremo 386/2026, de 11 de marzo, relativa al Pazo de Meirás, ofrece un marco excepcional para estudiar estos problemas civiles generales: acción reivindicatoria, usucapión extraordinaria, posesión en concepto de dueño, dominio público, posible desafectación tácita, retraso desleal y liquidación del estado posesorio, sin necesidad de centrarse en las circunstancias históricas del caso.

1.Acción reivindicatoria: dominio, identificación de la cosa y posesión injusta

La acción reivindicatoria, recogida en el artículo 348 del Código Civil, es la manifestación clásica del derecho de propiedad. La norma define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y reconoce al propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo. La reivindicatoria es una acción real, de condena, que permite al propietario exigir la restitución de la cosa frente a quien la posee sin derecho. Su ejercicio exige acreditar tres elementos. En primer lugar, el dominio del actor, es decir, su titularidad sobre la cosa, que puede derivar de cualquier modo de adquirir reconocido por el ordenamiento, como la ocupación, la ley, la donación, la sucesión testada o intestada, los contratos con tradición o la prescripción. En segundo lugar, la identificación precisa de la cosa reivindicada, especialmente relevante en bienes inmuebles, donde la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que la finca reclamada coincida con la descrita en los títulos del actor, sin dudas sobre linderos, cabida o ubicación. En tercer lugar, la posesión injustificada del demandado, entendida como posesión sin título o con título ineficaz frente al propietario.

La reivindicatoria se enfrenta a la posesión del demandado, que puede ser natural o civil. El Código Civil distingue la posesión natural, como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, de la posesión civil, que añade la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Se precisa que la posesión puede tenerse en concepto de dueño o en concepto de mero tenedor, cuando se conserva o disfruta la cosa perteneciendo el dominio a otra persona. Solo la posesión en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio por prescripción. El poseedor en concepto de dueño goza de la presunción de justo título y no puede ser obligado a exhibirlo. Estas categorías son decisivas para la confrontación entre reivindicatoria y usucapión.

2.Usucapión ordinaria y extraordinaria: posesión en concepto de dueño y paso del tiempo

La prescripción adquisitiva o usucapión permite adquirir el dominio y demás derechos reales por la posesión prolongada, en las condiciones determinadas por la ley. El Código Civil distingue la usucapión ordinaria, que exige justo título y buena fe, y la extraordinaria, que prescinde de ambos requisitos. Para bienes inmuebles, se establece que el dominio y demás derechos reales se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. La usucapión ordinaria requiere, además, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. La buena fe se define en los preceptos sobre posesión y se exige también para la prescripción adquisitiva.

La usucapión extraordinaria prescinde del título y de la buena fe. La ley dispone que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes. La exigencia de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida se mantiene, pero el ordenamiento permite que quien ha poseído de ese modo durante treinta años adquiera el dominio aunque carezca de título o haya actuado sin buena fe. La jurisprudencia ha insistido en que la posesión en concepto de dueño debe manifestarse a través de actos externos inequívocos, no basta la mera tenencia material ni la posesión por tolerancia o por título personal que reconoce el dominio ajeno. La STS 386/2026, al analizar la posible usucapión extraordinaria del Pazo de Meirás por los herederos del anterior poseedor, concluye que no ha transcurrido el plazo de treinta años desde que su posesión pudo calificarse en concepto de dueño, y que, además, la naturaleza del bien como afecto a un servicio público impide la usucapión mientras no se produzca una desafectación clara.

La relación entre reivindicatoria y usucapión es directa. La acción reivindicatoria, como acción real sobre bienes inmuebles, prescribe a los treinta años. Este plazo se coordina con la usucapión extraordinaria: el propietario puede reivindicar durante treinta años, pero si durante ese tiempo otro ha poseído en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, sin título ni buena fe, puede adquirir el dominio por prescripción. La doctrina ha subrayado que no prescribe el dominio en sí mismo, sino la acción para reclamarlo frente a un poseedor que ha consumado la usucapión, y que el dominio puede ser desplazado por la adquisición originaria del poseedor.

3.Poseer en concepto de dueño, dominio público y desafectación tácita

La STS 386/2026 ofrece una ocasión privilegiada para precisar qué significa poseer en concepto de dueño y cómo se articula esta categoría en relación con bienes afectos a un servicio público. El Tribunal Supremo confirma que el Estado poseyó el Pazo en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1938 hasta 1975, al afectarlo a un servicio público como residencia oficial del Jefe del Estado, sufragada y gestionada por la Administración. La afectación del inmueble a un servicio público, con financiación y gestión públicas, constituye un acto inequívoco de dominio, conforme a las reglas sobre posesión. El uso por parte del Jefe del Estado se realiza en su condición institucional, no como propietario privado.

La sentencia rechaza que el pago de impuestos por parte del poseedor privado interrumpa la usucapión del Estado, al considerar que los datos catastrales no acreditan el dominio ni suponen un reconocimiento por parte del Estado del derecho del poseedor. También descarta que la cesación del uso como residencia oficial en 1975 haya producido una desafectación tácita que convierta el bien en patrimonial susceptible de usucapión. Para que exista desafectación tácita se requieren actos concluyentes de la Administración que revelen la voluntad de abandonar la afectación, y en el caso se mantuvieron labores de vigilancia hasta 1990, lo que impide considerar que el bien haya perdido su carácter público.

La posesión en concepto de dueño de los herederos del anterior poseedor solo podría haber comenzado, según la sentencia, a principios de los años noventa, cuando cesan las actuaciones de vigilancia y el Estado deja de ejercer actos posesorios. Desde entonces no ha transcurrido el plazo de treinta años exigido para la usucapión extraordinaria. La conclusión es que no se ha producido usucapión y que la acción reivindicatoria del Estado no está neutralizada por la prescripción adquisitiva.

4.Poseedor de buena fe y de mala fe: frutos, gastos y liquidación del estado posesorio

La reivindicatoria no se agota en la declaración de dominio y en la condena a restituir la cosa. La liquidación del estado posesorio exige determinar la buena o mala fe del poseedor y las consecuencias en términos de frutos y gastos. El Código Civil distingue claramente entre poseedor de buena fe y de mala fe. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan, y los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. Cuando cesa la buena fe y hay frutos pendientes, el poseedor tiene derecho a los gastos que haya hecho para su producción y a la parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, prorrateándose las cargas del mismo modo. El propietario puede conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización, y si el poseedor no acepta, pierde el derecho a otra indemnización.

En cuanto a los gastos, la ley dispone que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero solo el de buena fe puede retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo el que le vence en la posesión optar por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe, aunque este puede llevarse los adornos con que haya embellecido la cosa principal si no sufre deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado. El poseedor de mala fe, en cambio, debe abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y solo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos en mejoras de lujo y recreo no se le abonan, aunque puede llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido si la cosa no sufre deterioro y el poseedor legítimo no prefiere quedarse con ellos abonando su valor.

La STS 386/2026 aplica estas reglas al Pazo de Meirás. La Audiencia Provincial había calificado a los herederos como poseedores de buena fe y había reconocido su derecho a ser resarcidos por los gastos necesarios y útiles realizados en el inmueble desde 1975 hasta su emplazamiento en el procedimiento. El Tribunal Supremo confirma esta calificación y mantiene el derecho a la liquidación del estado posesorio, rechazando la pretensión del Estado de calificarlos como poseedores de mala fe para excluir la liquidación. La Sala considera que la pretensión de mala fe fue introducida de forma extemporánea, constituyendo una mutatio libelli, y que en la demanda el Estado había admitido la procedencia de liquidar el estado posesorio, reconociendo implícitamente la buena fe de los demandados.

5.Retraso desleal y paso del tiempo: límites a la reivindicatoria

La doctrina del retraso desleal, inspirada en la Verwirkung alemana, plantea si el ejercicio tardío de un derecho puede ser rechazado cuando la inactividad prolongada del titular ha generado en el obligado una confianza legítima en que el derecho no se ejercitará. Se trata de un mecanismo de garantía de la confianza y de protección de la buena fe, que se apoya en el artículo 7 del Código Civil, según el cual los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. La interdicción del retraso desleal significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, dando lugar con su actitud omisiva a que la parte contraria pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Para su aplicación se requiere, además del factor tiempo, la concurrencia de otros requisitos de índole subjetiva: la falta de ejercicio del derecho, la confianza del deudor en que no se ejecutará y un lapso de tiempo significativo anterior a la reclamación.

La STS 386/2026 examina la alegación de retraso desleal formulada por los poseedores del Pazo, que sostenían que la inactividad del Estado durante décadas había generado una confianza legítima en que no reclamaría la propiedad. El Tribunal Supremo rechaza la aplicación de la doctrina en el caso. Considera que el mero transcurso del tiempo no es suficiente si no va acompañado de actos del titular que generen una confianza razonable de abandono del derecho, y que la naturaleza del bien como afecto a un servicio público y la persistencia de actos de vigilancia impiden apreciar una conducta omisiva generadora de confianza. La Sala recuerda que la doctrina del retraso desleal no supone una derogación de las reglas de la prescripción y que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien los reclama dentro del plazo legal sin que existan hechos, actos o conductas que engendren en el obligado la confianza de que no se actuarán.

La sentencia muestra los límites de la doctrina del retraso desleal en el ámbito de la reivindicatoria y de la usucapión. El paso del tiempo puede consolidar la posición del poseedor mediante la prescripción adquisitiva, pero la mera inactividad del propietario, sin actos propios que generen confianza, no basta para impedir el ejercicio de la acción dentro de los plazos legales. La protección de la confianza exige algo más que el silencio; requiere conductas que, por su reiteración y claridad, hagan razonable la expectativa de que el derecho no se ejercerá.

6.Conclusión: ¿puede perderse la propiedad por no reclamarla?

La propiedad puede perderse por el paso del tiempo, pero no por la mera inactividad. La acción reivindicatoria permite al propietario recuperar la cosa frente al poseedor sin título, siempre que acredite su dominio, identifique la cosa y demuestre la posesión injusta del demandado. La usucapión ordinaria y extraordinaria ofrecen al poseedor en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, la posibilidad de adquirir el dominio tras diez, veinte o treinta años, según los casos, incluso sin título ni buena fe en la usucapión extraordinaria. La reivindicatoria prescribe a los treinta años, coordinándose con la usucapión extraordinaria, y la doctrina del retraso desleal añade un control de buena fe en el ejercicio tardío de los derechos, pero no sustituye a la prescripción ni se aplica por el mero transcurso del tiempo.

La STS 386/2026, al resolver el litigio sobre el Pazo de Meirás, ofrece una síntesis de estos elementos. Confirma la acción reivindicatoria del Estado, niega la usucapión extraordinaria por falta de plazo y por la naturaleza pública del bien, rechaza el retraso desleal por ausencia de actos generadores de confianza y reconoce la buena fe de los poseedores, con derecho a la liquidación del estado posesorio en términos de frutos y gastos. Para la práctica forense, la sentencia es una guía sobre cómo articular la reivindicatoria frente a posesiones prolongadas, cómo analizar la usucapión en función del concepto posesorio y del tiempo, cómo liquidar el estado posesorio según la buena o mala fe y hasta dónde puede llegar la doctrina del retraso desleal en la protección de la confianza sin desnaturalizar la prescripción ni vaciar de contenido el derecho de propiedad.

Alburquerque AbogadosJosé Manuel Alburquerque

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