La donación por causa de muerte con entrega de presente tributa como sucesión en Cataluña desde el 14 de julio de 2026

La Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público de Cataluña, ha suprimido la norma que asimilaba a las donaciones entre vivos, a efectos de las reducciones, las donaciones por causa de muerte en las que el donatario recibe los bienes en vida del donante. Desde el 14 de julio de 2026, y según ha declarado la propia Administración tributaria catalana, estas donaciones tributan en el impuesto sobre sucesiones como lo que son en el Derecho civil catalán, una institución sucesoria. Con ello pueden aplicar las reducciones y bonificaciones de las herencias, pero también quedan sometidas a su tarifa general, más alta que la reducida de las donaciones, y pierden las reducciones propias de las donaciones. Explicamos la figura, cómo tributaba hasta ahora, qué ha cambiado y en qué casos el cambio resulta más o menos favorable.

Fernando SobrinoAlburquerque Abogados

01.Qué ha cambiado y desde cuándo

La Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 13 de julio de 2026 y entró en vigor al día siguiente. Entre sus muchas medidas, su disposición derogatoria, en el apartado 2, letra r, deroga el apartado 4 del artículo 632-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo.

Es una supresión de pocas líneas con consecuencias de fondo. Ese apartado asimilaba a las adquisiciones lucrativas entre vivos, a efectos de las reducciones, las donaciones por causa de muerte en las que se pacta la entrega inmediata de los bienes. Les aplicaba las reducciones de las donaciones y les negaba las de las sucesiones. El resto de su tratamiento como donación, incluida la tarifa reducida, procedía del criterio administrativo de la Resolución 6/2010. Al desaparecer, la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat dictó el mismo 14 de julio de 2026 su Resolución 3/2026, que declara que estas donaciones tributan conforme a las normas de las adquisiciones por causa de muerte y deja sin efecto el criterio que la Administración catalana había mantenido desde 2010.

Las donaciones entre vivos ordinarias no se ven afectadas por este cambio. Siguen tributando como hasta ahora, con su tarifa reducida para el cónyuge, los descendientes y los ascendientes. El cambio afecta solo a una figura concreta del Derecho civil catalán, la donación por causa de muerte con entrega de presente.

02.La donación por causa de muerte en el Código civil de Cataluña

El artículo 432-1 del libro cuarto del Código civil de Cataluña la define así:

“1. Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación. 2. Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios. 3. La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.”

El precepto contiene dos modalidades. En la ordinaria, el donatario no adquiere nada hasta que muere el donante y la donación queda firme. En la que aquí interesa, las partes pactan que la propiedad se transmita de inmediato, con o sin reserva de usufructo para el donante, pero sujeta a una condición resolutoria. Si el donante revoca la donación o el donatario muere antes que él, la transmisión queda sin efecto. Es lo que se conoce como donación por causa de muerte con entrega de presente.

Su naturaleza sucesoria resulta del propio Código. La donación está otorgada en consideración a la muerte del donante, no lo vincula personalmente, porque puede revocarla, y se rige por las normas de los legados en las materias que enumera el artículo 432-2, y por las de las donaciones solo en la medida en que lo permite su naturaleza especial. Al morir el donante, el donatario hace suyos los bienes con independencia de que el heredero acepte la herencia, según el artículo 432-4. Y la donación queda sin efecto, entre otros casos, si el donante la revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo, si enajena o lega los bienes o si el donatario muere antes que él, como enumera el artículo 432-5.

En la práctica, la figura permite anticipar en vida el destino de un bien concreto, normalmente un inmueble, a favor de un hijo o de otra persona, sin perder la posibilidad de revocarlo y, si se reserva el usufructo, conservando su uso. Por eso ha sido un instrumento habitual de planificación sucesoria en Cataluña.

03.Cómo tributaba hasta ahora

El apartado 4 del artículo 632-1 del libro sexto del Código tributario establecía:

“Las reducciones establecidas en esta sección son aplicables a las donaciones por causa de muerte que regula el capítulo II del título III de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Las reducciones que establece la sección I del capítulo I no pueden aplicarse a las donaciones mencionadas por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos.”

La norma procedía del artículo 37.4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y la Administración catalana la había completado con su Resolución 6/2010, de 7 de junio. Esa resolución, apoyándose en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2009, distinguía entre la donación por causa de muerte ordinaria, que trataba como adquisición sucesoria, y la donación con entrega de presente, que trataba como adquisición gratuita entre vivos porque el donatario recibe facultades sobre el bien en vida del donante.

La consecuencia era que estas donaciones no podían aplicar la reducción por parentesco ni las demás reducciones de las sucesiones. Sí podían aplicar, en cambio, las reducciones propias de las donaciones, como la de la donación de la empresa familiar o de participaciones, por mandato expreso del propio apartado 4, y la tarifa reducida de las donaciones a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes.

El problema es que la Administración del Estado sostenía lo contrario. La Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda ha resuelto en numerosas consultas vinculantes, entre 2024 y 2026, que la donación por causa de muerte regulada en el Código civil de Cataluña es un título sucesorio y tributa en la modalidad de sucesiones, también cuando los bienes se entregan en vida. Lo hace con apoyo en el artículo 3.1.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que incluye en el hecho imponible la adquisición de bienes “por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”, y en el artículo 11 de su Reglamento, que menciona expresamente entre esos títulos la donación mortis causa. Una misma operación recibía así dos calificaciones distintas según la Administración que la mirara, con la inseguridad que ello supone para el contribuyente.

04.Lo que hacen la Ley 11/2026 y la Resolución 3/2026

La Ley 11/2026 se limita a suprimir el apartado 4 del artículo 632-1. No dice expresamente cómo deben tributar a partir de ahora estas donaciones. Lo dice la Resolución 3/2026, que concluye que “la donación por causa de muerte, con independencia del momento en que se transmitan los bienes donados, es una institución de derecho sucesorio que despliega sus efectos con la muerte del donante” y que esa calificación determina la aplicación de las normas de las adquisiciones por causa de muerte “en cuanto al hecho imponible, la base imponible, las reducciones, la cuota tributaria, el devengo y las obligaciones formales” (la resolución está redactada en catalán y la traducción es nuestra).

La resolución añade tres precisiones. La primera, que la donación con entrega de presente se acumula a la sucesión del donante, conforme al artículo 30.2 de la Ley 29/1987, si entre la donación y la muerte no han pasado más de cuatro años. La segunda, que la condición resolutoria de revocación o premoriencia no tributa por sí misma, porque es un elemento configurador del contrato, y que, si se cumple, el donatario o sus herederos pueden pedir la devolución del impuesto pagado. La tercera, que desde su fecha quedan sin efecto la Resolución 6/2010 y las consultas de la Dirección General que se opongan al nuevo criterio.

A nuestro juicio, la solución es correcta y pone fin a una asimetría difícil de sostener. El Código civil de Cataluña regula la donación por causa de muerte dentro del libro de las sucesiones y la somete en buena parte al régimen de los legados. Que la entrega de los bienes se anticipe no cambia su causa, que sigue siendo la muerte del donante, ni su carácter revocable. Tratarla como una donación entre vivos solo para negarle las reducciones sucesorias no tenía apoyo en su naturaleza civil y la colocaba en contradicción con el criterio del Estado, que es quien regula el hecho imponible del impuesto.

05.Qué supone aplicar las normas de las sucesiones

El efecto más visible es que el donatario puede aplicar la reducción por parentesco del artículo 631-2 del Código tributario, que en las adquisiciones por causa de muerte es de 100.000 euros para el cónyuge y para cada hijo o hija, de 50.000 euros para el resto de los descendientes y de 30.000 euros para los ascendientes, con importes mayores para los descendientes menores de veintiún años. Puede aplicar también la bonificación de la cuota del artículo 633-4, que es del 99 % para el cónyuge y decreciente según el importe para los demás contribuyentes de los grupos I y II. Para estos últimos, la bonificación es incompatible con la aplicación de otras reducciones, salvo la de la vivienda habitual del causante.

Sería un error, sin embargo, concluir que el nuevo régimen es siempre más favorable. Al tributar como sucesión, la donación deja de aplicar la tarifa reducida de las donaciones del artículo 633-2, que va del 5 % al 9 % para el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, y pasa a la tarifa general del artículo 633-1, que va del 7 % al 32 %. El resultado depende del importe y del parentesco.

Un ejemplo lo muestra. Supongamos una donación por causa de muerte con entrega de presente de un inmueble de 300.000 euros a favor de un hijo de veintiún años o más, sin patrimonio preexistente relevante y sin otras reducciones. Con el régimen anterior, sin reducción por parentesco y con la tarifa reducida, aplicable porque la donación consta en escritura pública, la cuota era de 17.000 euros. Con el nuevo, la reducción de 100.000 euros deja una base de 200.000 euros, la tarifa general da una cuota íntegra de 23.000 euros y la bonificación media del 55 % que corresponde a una base imponible de 300.000 euros la reduce a 10.350 euros. El nuevo régimen es claramente más favorable.

Si el inmueble vale 1.000.000 de euros, la comparación se invierte. Con el régimen anterior, la tarifa reducida daba una cuota de 74.000 euros. Con el nuevo, la base de 900.000 euros tras la reducción da una cuota íntegra de 185.000 euros, y la bonificación media del 44,25 % que corresponde a una base imponible de 1.000.000 de euros la deja en 103.137,50 euros. El donatario paga cerca de un 40 % más que antes.

En el caso del cónyuge, la bonificación del 99 % hace que el nuevo régimen sea casi siempre mucho más favorable. En el grupo III, el de los colaterales de segundo y tercer grado y los ascendientes y descendientes por afinidad, que no tenía tarifa reducida y sigue sin bonificación, la diferencia es la reducción por parentesco de 8.000 euros. Para los extraños y los colaterales más lejanos, que no tienen reducción por parentesco, el cambio apenas altera la cuota, salvo por las demás reducciones que puedan corresponder en cada modalidad.

La calificación sucesoria cambia también la comunidad autónoma cuya normativa se aplica. En las adquisiciones por causa de muerte rige la de la comunidad en la que el causante, aquí el donante, haya residido más días en los cinco años anteriores al devengo, y no la del lugar donde está el inmueble, como ocurre en las donaciones de inmuebles. Así lo aplicó la Dirección General de Tributos del Estado en su consulta V1308-26, de 28 de mayo de 2026. Por eso, la Resolución 3/2026 y la normativa catalana solo se aplican cuando el donante reside en Cataluña.

06.Devengo, acumulación y revocación

Aunque se trate como sucesión, el impuesto no espera a la muerte del donante. El artículo 24.1 de la Ley 29/1987 establece que, “en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo”, y la Dirección General de Tributos del Estado lo aplica a la donación con entrega de presente. El impuesto se devenga, por tanto, el día en que se otorga la donación.

La acumulación del artículo 30.2 de la Ley 29/1987 tiene un efecto que conviene tener presente, y que ya existía cuando estas donaciones se trataban como donaciones entre vivos. Si el donante muere dentro de los cuatro años siguientes a la donación, esta se acumula a lo que el donatario reciba en la herencia. La donación no vuelve a liquidarse, pero a la herencia se le aplica el tipo medio que resultaría de sumar las dos bases liquidables, lo que puede elevar su tipo de gravamen. Una donación pensada para tributar sola puede acabar elevando el coste fiscal de la herencia.

La constitución de la condición resolutoria, por último, no tributa por sí misma. Si el donante revoca la donación o el donatario muere antes que él, se cumple la condición, y el donatario o sus herederos pueden solicitar la devolución que proceda del impuesto pagado, conforme al artículo 8 del Reglamento del impuesto.

07.El donante y el impuesto sobre la renta

La calificación sucesoria tiene también un efecto favorable para el donante. El artículo 33.3.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de “transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”. La Dirección General de Tributos del Estado aplica esta regla a la donación por causa de muerte catalana con entrega de presente, entre otras en su consulta V1308-26, de modo que el donante no tributa por la plusvalía del bien donado, a diferencia de lo que ocurre en una donación entre vivos ordinaria. Este tratamiento ya era el del Estado antes de la reforma, que es quien regula el impuesto sobre la renta. Ahora el impuesto sobre sucesiones, tras la Ley 11/2026 y la Resolución 3/2026, califica la operación del mismo modo.

Pero la ventaja tiene un límite. Si el donatario vende los bienes antes de que pasen cinco años desde la donación, o antes de la muerte del donante si esta ocurre antes, el artículo 36 de la Ley del impuesto sobre la renta le obliga a tomar como valor y fecha de adquisición los que tenía el donante, cuando son inferiores, de modo que la plusvalía acumulada la acaba pagando él.

08.Lo que queda abierto

La reforma deja algunas cuestiones que la resolución no resuelve expresamente.

La primera es la de las donaciones otorgadas antes del 14 de julio de 2026. Como el impuesto se devengó al otorgarse la escritura, entendemos que se rigen por la norma entonces vigente, el apartado 4 del artículo 632-1, aunque el donante muera después. La Resolución 3/2026 deja sin efecto el criterio anterior desde su fecha, pero no dice que se aplique a hechos ya devengados, y la supresión del apartado 4 no tiene efectos retroactivos. Cabe, con todo, una lectura distinta. El apartado 4 solo excluía las reducciones de las sucesiones, mientras que el resto del tratamiento como donación procedía de la Resolución 6/2010, hoy sin efecto. Para las autoliquidaciones que aún no han prescrito puede valorarse si la calificación sucesoria permitía aplicar la bonificación de la cuota, que no es una reducción.

La segunda es la de las reducciones de las sucesiones pensadas para el fallecimiento, como la de la vivienda habitual del causante o la de la empresa familiar. Sus requisitos se miden normalmente a la fecha de la muerte y llevan reglas de mantenimiento que parten de ella. Aplicarlas a una adquisición devengada en vida del donante, que puede vivir muchos años después, plantea dudas que la Administración tendrá que resolver caso por caso. La duda no es teórica. La Dirección General de Tributos del Estado, en su consulta V1308-26, que la Resolución 3/2026 cita entre las concordantes, negó la reducción estatal por empresa familiar a una donación de este tipo porque la donante seguía viva. Y, con la derogación del apartado 4, tampoco puede aplicarse ya la reducción por donación de la empresa familiar. Quien pensara transmitir así una empresa o participaciones debe revisar la operación antes de otorgarla.

La tercera es la de la relación entre varias donaciones por causa de muerte del mismo donante al mismo donatario, y entre estas y la herencia. Si todas son títulos sucesorios, cabe preguntarse si la reducción por parentesco se aplica una sola vez o en cada adquisición. Entre varias donaciones de este tipo, el artículo 30.1 de la Ley 29/1987 acumula las otorgadas entre las mismas personas en un plazo de tres años, y el 30.2 las acumula a la herencia si no median más de cuatro años. Pero ambas reglas operan para determinar la cuota tributaria, de modo que no resuelven si la reducción por parentesco se aplica una vez o en cada adquisición, y conviene esperar a que la Administración catalana se pronuncie.

Tampoco precisa la resolución el plazo ni el modelo de la autoliquidación. Remite a las obligaciones formales de las adquisiciones por causa de muerte, cuyo plazo de seis meses se cuenta desde el fallecimiento, que aquí no se ha producido. Mientras la Administración no lo aclare, lo prudente es presentarla dentro del mes siguiente a la escritura, el plazo de las donaciones.

09.Qué conviene hacer ahora

Para quien estaba pensando en anticipar en vida el destino de un inmueble o de otros bienes, la donación por causa de muerte con entrega de presente vuelve a ser un instrumento a considerar en Cataluña, sobre todo entre cónyuges y para importes moderados a favor de los hijos. Pero el cálculo ya no es el de antes. Hay que comparar el coste fiscal con el de una donación entre vivos ordinaria y con el de dejar los bienes en herencia, teniendo en cuenta el valor del bien, el parentesco, el patrimonio del donatario, la edad y la previsión de vida del donante y la acumulación con la futura sucesión.

Y para quien ya otorgó una donación de este tipo, conviene revisar cuándo se devengó el impuesto y con qué norma se liquidó, porque de ello dependen tanto la tributación de la donación como la de la herencia que pueda abrirse en los cuatro años siguientes.

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