01.Una vivienda para el abuelo y un préstamo entre tres
A finales de 2016, una familia decidió comprar una vivienda en Barcelona, con una plaza de aparcamiento y un trastero, para que viviera en ella el abuelo. Compraron cuatro personas. Dos hermanas, el marido de una de ellas y un sobrino de ambas, hijo de un hermano ya fallecido. La propiedad se repartió por tercios entre las tres ramas de la familia. Una de las hermanas adquirió dos sextas partes, el sobrino otras dos, y la otra hermana y su marido una sexta parte cada uno.
El precio fue de doscientos cincuenta mil euros y se financió por completo. Ese mismo día firmaron con un banco un préstamo hipotecario por el mismo importe, garantizado con hipoteca sobre las tres fincas compradas. Prestatarias fueron las dos hermanas y el sobrino. Como el préstamo cubría el cien por cien del precio, el banco exigió una segunda garantía, y el matrimonio hipotecó también su propia vivienda habitual, aunque el marido no era deudor del préstamo. Los tres prestatarios respondían solidariamente frente al banco, y las cuotas se pagaban desde una cuenta común que todos alimentaban.
02.Un seguro de vida sobre una sola persona
También ese mismo día, el sobrino suscribió un seguro de vida vinculado al préstamo, con un capital asegurado de ciento setenta y cinco mil euros y con el banco como beneficiario. El seguro no cubría su tercio de la deuda, unos ochenta y tres mil euros, sino el setenta por ciento del préstamo, más del doble de lo que le correspondía en la relación interna entre los deudores.
La razón de que el seguro recayera sobre él se acreditó en la segunda instancia, en la vista de la apelación, con el testimonio del empleado del banco que tramitó la operación. El seguro se contrató para obtener una bonificación en el tipo de interés, que se aplicaba a toda la cuota del préstamo. Para obtenerla bastaba con que lo contratara uno de los prestatarios, y la familia decidió que fuera el sobrino. La prima, además, no la pagaba él solo, porque estaba domiciliada en la cuenta del préstamo, la misma cuenta común de la que salían las cuotas.
El sobrino falleció en 2017, menos de un año después de la firma. Su madre fue su única heredera. La aseguradora pagó al banco los ciento setenta y cinco mil euros, el banco los aplicó a amortizar el préstamo, el capital pendiente bajó a algo más de setenta mil euros y la cuota mensual se redujo para todos los deudores.
03.La demanda de la heredera
En 2021, la heredera demandó a los otros tres copropietarios. Ejercitó la acción de división de la cosa común, para poner fin a la copropiedad, y planteó con ella la liquidación de las cuentas entre los comuneros. Su tesis sobre el seguro era sencilla. Frente al banco, los deudores son solidarios, pero entre ellos la deuda se divide en partes iguales, y el seguro es un contrato del sobrino del que no pueden beneficiarse terceros ajenos a él. Por tanto, los ciento setenta y cinco mil euros debían imputarse íntegramente al tercio de su hijo, que quedaba así pagado, y los demás deudores debían compensarle lo que la aseguradora había pagado de más sobre esa cuota.
En términos prácticos, la pretensión suponía que las otras dos deudoras, nuestras clientes, que no habían recibido ni un euro del seguro, le restituyeran cada una la tercera parte de lo pagado por la aseguradora, más de cincuenta y ocho mil euros cada una y más de ciento dieciséis mil en total, a descontar al repartir el valor de las fincas, como si la amortización hubiera sido un pago hecho por su hijo en beneficio de los demás.
Nuestros clientes se opusieron. Sostuvieron que existía un pacto entre los comuneros de no dividir mientras viviera el abuelo, que era la razón de ser de la compra, y que el seguro de vida, contratado para garantizar el préstamo común, debía beneficiar a todos los deudores por igual.
04.Una primera instancia que dejó sin resolver lo principal
El abuelo falleció en 2023, mientras se tramitaba el pleito y pocos días antes de la fecha del juicio. El Juzgado suspendió el juicio, pidió a las partes conclusiones por escrito y dictó sentencia en junio de 2023 sin oír a los testigos. Declaró la división de la comunidad, declaró que las fincas eran indivisibles a los efectos del artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña y condenó en costas a nuestros clientes. Sobre el pacto de indivisión dijo que, fallecido el abuelo, era irrelevante si había existido. Y sobre el seguro de vida no dijo nada, porque consideró que la liquidación de las cuentas entre los comuneros correspondía a la ejecución.
Las dos partes pidieron, sin éxito, que la sentencia se completara con un pronunciamiento sobre el seguro, y ambas recurrieron en apelación por incongruencia omisiva.
05.Nuestra tesis
En la apelación, los abogados del despacho sostuvimos que la cuestión del seguro debía resolverse atendiendo a lo que realmente se contrató y para qué. Partimos de dos preceptos. El artículo 1145 del Código Civil dispone que “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación” y que “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”. Y el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro establece que “La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro”.
De ahí extrajimos la primera idea. El derecho de repetición entre deudores solidarios presupone un pago hecho por uno de ellos. Aquí no pagó ningún deudor. Pagó la aseguradora, en cumplimiento de su propia obligación frente al banco, que era el beneficiario designado. El capital del seguro nunca entró en el patrimonio del sobrino ni formó parte de su herencia, de modo que su heredera no había pagado nada que pudiera reclamar a los demás.
La segunda idea era la voluntad de las partes, que resultaba de los propios documentos. El capital asegurado no se correspondía con el tercio del sobrino, sino con el setenta por ciento del préstamo, que era además el mínimo que el banco exigía para bonificar el préstamo, una ventaja que se aplicaba a la cuota de todos. Si el seguro hubiera tenido por objeto cubrir solo su parte, se habría contratado por ochenta y tres mil euros y con una prima muy inferior. La prima la pagaban todos desde la cuenta común. Y la póliza designaba al banco beneficiario por el importe del préstamo pendiente de amortizar, y solo lo que sobrara después de cancelarlo iría a los herederos del asegurado, de modo que su destino era reducir la deuda única, no una cuota de ella.
Añadimos un argumento de coherencia. Después del fallecimiento, la heredera comunicó por escrito, a través de su abogado, que seguiría atendiendo como heredera la cuota del préstamo, y siguió pagando su tercio de las cuotas, ya reducidas por la amortización. Esa conducta era incompatible con la tesis de que la deuda de su hijo había quedado saldada por el seguro.
Y apoyamos la tesis en sentencias de audiencias provinciales que habían resuelto supuestos semejantes, entre ellas dos de la propia Audiencia Provincial de Barcelona. La de la Sección Undécima de 15 de diciembre de 2016 declaró que la indemnización del seguro de vida corresponde al beneficiario designado y extingue parcialmente la deuda frente a todos los deudores solidarios, no solo frente a uno. Y la de la Sección Primera, la sentencia 218/2018, de 23 de abril, en un caso en que cada uno de los dos prestatarios había contratado su propio seguro por un capital superior a su mitad, dedujo de ello que querían cubrir todo el préstamo y concluyó que la amortización por la aseguradora lo es de un capital único y que no genera derecho de repetición, porque no paga el deudor solidario sino un tercero en virtud del contrato de seguro.
06.Lo que resolvió la Audiencia
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió los dos recursos en su sentencia de 13 de octubre de 2026.
Sobre el seguro, la Sala comienza reconociendo que no existe una jurisprudencia uniforme. Expone la tesis de la heredera, que encuentra apoyo en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2008 para la que, siendo el seguro individual y la relación interna entre los codeudores de mancomunidad, la suma pagada por la aseguradora se ha de imputar a la cuota del deudor fallecido. Expone después la tesis contraria a través de una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2023, que niega el derecho de repetición porque quien reclamaba nunca pagó nada, ya que la suma la pagó la aseguradora al banco, que era el beneficiario. Esa sentencia se apoya a su vez en una de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2012, según la cual la aseguradora no prometió simplemente el pago de una cantidad, sino la amortización del préstamo, que quedó objetivamente reducido para todos los deudores solidarios, y en la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2018 que también nosotros habíamos invocado.
La Sala considera más ajustada a Derecho esta última solución, “atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado”, y explica cuáles son. Primero, la finalidad de la compra, servir de vivienda habitual al abuelo, a la que contribuyó toda la familia, hasta el punto de que el matrimonio hipotecó también su propia vivienda. Segundo, las condiciones del préstamo. El seguro se concertó para obtener una bonificación en el interés, bastaba con que lo contratara un solo prestatario y fueron los prestatarios quienes decidieron que fuera el sobrino, de modo que no había un interés particular suyo en contratarlo, sino la conveniencia de una bonificación que se aplicaba a toda la cuota. Y tercero, la prima se pagaba desde la cuenta del préstamo, que se nutría de los ingresos de todos, y por tanto la pagaron todos.
La conclusión es que la amortización del capital derivada del seguro de vida debe beneficiar a todos los deudores, y no solo a la heredera del asegurado. La Sala desestimó en este punto la pretensión de la demanda y el recurso de la heredera.
Por eso la Audiencia revocó la condena en costas de primera instancia que se había impuesto a nuestros clientes y acordó que cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No impuso las costas de la apelación a ninguna parte, porque ambas se habían visto obligadas a recurrir por la falta de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
No prosperó, en cambio, nuestra defensa del pacto de indivisión. Sosteníamos que el tribunal debía resolver conforme a la situación existente cuando se presentó la demanda, cuando el abuelo vivía, y pronunciarse sobre si el pacto existía. La Sala entendió que aplicar de forma mecánica esa regla conduciría a un resultado artificioso, porque no respondería a la realidad de los hechos, y dilatorio, porque obligaría a la heredera a presentar de nuevo la misma demanda, y que el fallecimiento del abuelo ponía fin al pacto invocado. La sentencia no es firme. Este despacho va a interponer recurso de casación sobre el pacto de indivisión y sus consecuencias, y el asunto está pendiente de recurso de casación. Mientras la sentencia no sea firme, también el pronunciamiento sobre el seguro podría revisarse si la otra parte la recurre.
07.Por qué esta sentencia importa
La cuestión es frecuente y está lejos de ser pacífica. Varias personas, a menudo de una familia, compran juntas una vivienda con un préstamo solidario, y el banco vincula a él un seguro de vida que no siempre contratan todos ni por la misma suma. Cuando fallece el asegurado surge una pregunta que el contrato rara vez responde. ¿La amortización que paga el seguro es un pago hecho en nombre del fallecido, que sus herederos pueden repetir de los demás, o es la reducción de una deuda común que beneficia a todos?
Las audiencias provinciales han dado respuestas distintas, y la propia sentencia lo reconoce. Por eso tiene valor que la Audiencia Provincial de Barcelona, con esta sentencia de su Sección Decimoséptima, se sume a las de la Sección Undécima de 2016 y la Sección Primera de 2018 en el mismo sentido. Tres secciones distintas de la misma Audiencia han llegado al mismo resultado en supuestos semejantes, lo que da una orientación clara, aunque no vinculante, de cómo se está resolviendo la cuestión en Barcelona.
La sentencia aporta además un matiz que, a nuestro juicio, es su principal enseñanza. La Sala no afirma que el seguro de uno de los prestatarios beneficie siempre a todos. Resuelve atendiendo a las circunstancias del caso, y las que destaca son tres hechos que se pueden probar, que son para qué se compró el bien, para qué se contrató el seguro y quién pagó la prima. Que el asegurado sea uno solo no es decisivo. Lo decisivo es si el seguro servía al interés común de los deudores o al interés particular del asegurado.
Leída así, la sentencia permite distinguir. Si el seguro lo contrata un solo prestatario por la parte de la deuda que le corresponde, lo paga de su bolsillo y responde a su propia previsión, la tesis de la imputación a su cuota tiene más fundamento. Es el terreno en que se movía la sentencia de Valencia, que partía de un seguro individual del que el fallecido era a la vez tomador y asegurado. Si, como en este caso, el capital asegurado excede con mucho de su parte, el seguro se contrata para obtener una ventaja que disfrutan todos y la prima sale de la cuenta común, la amortización es una reducción de la deuda única, y la heredera no puede reclamar a los demás un pago que su causante nunca hizo.
08.Lo que conviene prever al firmar
La lección práctica para quien compra con otros es que la respuesta depende de la prueba, y la prueba puede prepararse el día de la firma. Si varios prestatarios contratan un préstamo y solo uno se asegura, conviene dejar por escrito, en un documento firmado por todos, para qué se contrata el seguro, cómo se pagará la prima y qué efecto tendrá la amortización entre los deudores. Ese documento puede ahorrar años de pleito.
Y para quien hereda a un prestatario asegurado, la sentencia advierte de que reclamar a los codeudores la parte amortizada por el seguro exige algo más que invocar la presunción de división de la deuda del artículo 1138 del Código Civil. A nuestro juicio, tendrá que probar que el seguro respondía al interés exclusivo del causante. Cuando el capital asegurado supera su parte, la prima la pagaron todos y el seguro trajo una ventaja común, esa prueba es muy difícil.
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