Nueve millones consignados antes de la sentencia de apelación: ejecución provisional de una condena a comprar participaciones

Obtener una sentencia favorable y hacerla efectiva son planos distintos; entre uno y otro suelen mediar varios años. Este asunto ilustra cómo se acortó esa distancia. En diciembre de 2025 se dictó sentencia condenando a un grupo industrial europeo al pago de casi siete millones de euros a favor de nuestro cliente. La demandada interpuso recurso de apelación. No obstante, se logró la ejecución provisional de la condena, pese a la oposición de la ejecutada, que sostuvo —con apoyo en argumentos técnicamente consistentes y en jurisprudencia de la Sala Primera— que lo que se pretendía ejecutar era una condena a emitir una declaración de voluntad, supuesto excluido de la ejecución provisional por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En septiembre de 2026, con el recurso de apelación aún pendiente de resolución, la ejecutada consignó judicialmente más de nueve millones de euros.

Patricia LópezAlburquerque Abogados

01.Una inversión con una salida pactada

El litigio trae causa de la entrada de un grupo europeo de restauración colectiva en una empresa familiar catalana del mismo sector, dirigida durante décadas por el mayor de cuatro hermanos. La negociación inicial para materializar la inversión partía de posiciones difícilmente conciliables: la familia no quería perder el control de la gestión y el inversor exigía una vía para alcanzar, con el tiempo, la mayoría del capital.

El acuerdo de inversión y pacto de socios de 2017 articuló un mecanismo de equilibrio. El inversor accedería a la condición de socio minoritario mediante una ampliación de capital inicial y la familia conservaría la dirección de la compañía hasta que aquel alcanzara la mayoría; momento en el que nacería automáticamente, a favor de la sociedad patrimonial familiar, un derecho de opción de venta sobre el resto de sus participaciones, a un precio predeterminado en el contrato. Ese derecho a ejercitar una opción de venta a un precio ya pactado constituía la red de seguridad de la familia: la garantía de no quedar atrapada como socio minoritario en una sociedad gobernada por un tercero.

Con la crisis sanitaria, la sociedad se vio obligada a buscar financiación externa y la obtuvo, pero la entidad financiadora impuso una condición: que la sociedad familiar renunciara a ejercitar su opción de venta hasta la amortización del préstamo. De ello nació un nuevo acuerdo entre las partes, complementario al de inversión inicial, por el que la familia renunciaba a ejercitar su derecho de opción de venta hasta el día 1 de julio de 2028, fecha de vencimiento del préstamo, y, en contraprestación, el inversor y la compañía se comprometían a mantener hasta esa misma fecha los puestos de trabajo de los cuatro hermanos, sus condiciones laborales y los contratos que tenían suscritos con la sociedad.

02.La ruptura del equilibrio

Tan solo cinco meses después de la firma de ese acuerdo complementario —y una vez obtenida la financiación que lo había motivado—, la compañía despidió al hermano mayor, director general desde 1991, a quien el propio acuerdo acababa de confirmar en el cargo hasta 2028.

En enero de 2023, nuestro cliente remitió requerimiento extrajudicial a la otra parte exigiendo el cumplimiento de la obligación de mantenerle en su puesto de trabajo, con advertencia de resolución contractual en caso de incumplimiento. El requerimiento no fue atendido y, considerada la previa resolución del acuerdo complementario, recuperaba su vigencia el régimen anterior, lo que motivó el ejercicio extrajudicial de la opción de venta sobre las 2.650 participaciones restantes y por el precio contractual de 6.950.819,67 €. Se convocó a la compradora ante notario para otorgar la escritura y pagar el precio. La vendedora compareció; la compradora, no. El acta notarial dejó constancia de la citación, de la comparecencia de una parte y de la incomparecencia de la otra. Ese documento resultaría decisivo tres años después.

La demanda se interpuso en marzo de 2023. La defensa de la demandada articuló, en síntesis, tres líneas de oposición: (i) que la renuncia al ejercicio del derecho de opción había sido firme y unilateral, asumida frente al financiador y sin contraprestación recíproca; (ii) que el despido estaba justificado y ya había sido indemnizado en la jurisdicción social —con la relevante circunstancia de que, en esas fechas, la sociedad industrial había solicitado el concurso de acreedores—; y (iii) subsidiariamente, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sosteniendo por vía pericial que las participaciones valían poco más de 240.000 € dada la situación concursal de la compañía.

03.La sentencia

La sentencia, dictada en diciembre de 2025, estimó íntegramente la demanda. Declaró que el acuerdo complementario había sido incumplido de forma clara, definitiva y completa. Consideró que las obligaciones asumidas por ambas partes eran recíprocas y que resultaba difícilmente asumible que la renuncia a un derecho de esa entidad se hubiera concedido gratuitamente, como sostenían las demandadas.

Sin entrar en el fondo, la sentencia rechazó la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por razones estrictamente procesales —su oponibilidad exige demanda reconvencional y no mera alegación por vía de excepción—. Y, en lo que aquí interesa, condenó a la demandada a adquirir “a título de compraventa” las 2.650 participaciones, “con abono de la suma de 6.950.819,67 €” en favor de nuestro cliente. En esas dos expresiones se concentró el núcleo del debate posterior. Las demandadas interpusieron recurso de apelación.

04.Una estrategia de dilación

Este punto resulta esencial para comprender la fase ejecutiva. Ya en una junta de socios celebrada en octubre de 2021, más de un año antes del despido, el representante del inversor dejó constancia en acta de que, si la familia decidía ejercitar su derecho de venta, la cuestión habría que discutirla y probablemente acabaría en los tribunales. No se trataba de una advertencia improvisada. Ese mismo directivo venía manifestando desde su llegada que consideraba desorbitado el precio pactado en 2017 y que su grupo no pagaría por la compañía más de lo ya desembolsado hasta la fecha.

Desde esa perspectiva, la conducta posterior responde a una lógica única. La incomparecencia ante notario, la negativa a pagar voluntariamente y el recurso de apelación no obedecían a discrepancias interpretativas genuinas sobre el contrato, sino a una estrategia coherente de diferir el cumplimiento de la obligación de pago, evitando el desembolso o, cuando menos, alargándolo todo lo posible. El recurso de apelación se inserta en esa misma lógica y descansa sobre una convicción muy concreta: que la sentencia no era susceptible de ejecución provisional y que, por tanto, la pendencia de la apelación garantizaba varios años sin desembolsar un euro.

En ese contexto se formularon ofertas de acuerdo. Ninguna alcanzó siquiera el diez por ciento del precio debido. Este despacho desaconsejó su aceptación en todas las ocasiones; el cliente siguió el criterio y mantuvo sin desviaciones la estrategia trazada desde el primer día. Esa firmeza forma parte del resultado.

05.El verdadero campo de batalla

Con una sentencia favorable pero no firme, la cuestión central era si debía esperarse a la resolución de la apelación —dos o tres años adicionales, sin contar una eventual casación— o si cabía obtener el cobro inmediato. La respuesta dependía de la calificación jurídica del fallo; y esa calificación distaba de ser pacífica.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 optó deliberadamente por un sistema amplio de ejecución provisional. El artículo 524 permite ejecutar las sentencias de condena no firmes del mismo modo que las firmes, y el artículo 526 reconoce a quien ha obtenido un pronunciamiento de condena a su favor en primera instancia el derecho a pedir y obtener su ejecución provisional sin simultánea prestación de caución. La pendencia del recurso no es un obstáculo, sino el presupuesto mismo de la institución.

Ese sistema amplio tiene contrapartidas tasadas. El artículo 525 enumera las sentencias que en ningún caso son provisionalmente ejecutables y, entre ellas, en su apartado 1. 2.ª, las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. La razón es clara: cuando el cumplimiento del fallo exige sustituir una declaración negocial, el juez la tiene por emitida conforme al artículo 708 LEC y el efecto que se produce es constitutivo o traslativo, difícilmente reversible si posteriormente el fallo se revoca. Por ello la ley reserva ese mecanismo a las resoluciones firmes.

El artículo 527.3 completa el régimen: el tribunal despachará la ejecución provisional salvo que la sentencia esté comprendida en el artículo 525 o no contenga pronunciamiento de condena. Y el artículo 528 limita la oposición, en lo que aquí interesa, a dos causas: la infracción de ese régimen y, solo en condenas no dinerarias, la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior. Si la condena es dineraria, el apartado 3 restringe drásticamente la defensa del ejecutado, que no puede oponerse a la ejecución en sí, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas, debiendo además proponer medidas alternativas y ofrecer caución; si no lo hace, “no procederá en ningún caso la oposición”.

Todo dependía, por tanto, de una sola cuestión: si el fallo contenía una condena dineraria o una condena a emitir una declaración de voluntad.

06.La tesis de la ejecutada

Despachada la ejecución en junio de 2026 por 6.950.819,67 € de principal, más 2.085.245,87 € presupuestados para intereses y costas, la ejecutada formuló oposición.

Su planteamiento era técnicamente sólido. Sostuvo que el fallo no contenía una condena dineraria autónoma, sino una obligación compleja de consumar una compraventa de participaciones, con prestaciones recíprocas: transmisión del pleno dominio, formalización en escritura pública y simultánea aceptación y pago del precio. El precio no sería una deuda abstracta, sino la contraprestación de un negocio traslativo y sinalagmático, que no podría descomponerse para ejecutar únicamente el elemento que interesa al ejecutante.

A ello añadió un argumento societario relevante: la transmisión de participaciones sociales exige documento público (art. 106.1 LSC) y constancia en el libro registro de socios (art. 104 LSC), de modo que el adquirente no adquiere la condición de socio por el mero hecho de pagar.

La ejecutada invocó jurisprudencia directamente aplicable. La STS 1106/2002 declaró que una sentencia que condena a concurrir al otorgamiento de escritura pública de compraventa impone una condena a emitir una declaración de voluntad y no puede ejecutarse provisionalmente. La STS 654/2013 recordó que la admisión inicial de una ejecución provisional no la convierte en correcta, en un supuesto de compraventa con prestaciones recíprocas. Y varios autos de audiencias provinciales se pronuncian en la misma línea. Subsidiariamente, se interesó la nulidad radical del despacho de ejecución (art. 559.1. 3.º LEC) y la reducción del 30 % previsto para intereses y costas.

07.Nuestra tesis

La posición de la parte ejecutante se articuló en torno a cinco ejes argumentales:

Primero, no existía declaración de voluntad pendiente porque la compraventa ya estaba perfeccionada. En los contratos de opción, el ejercicio tempestivo y en forma del derecho perfecciona la compraventa proyectada, al concurrir consentimiento sobre la cosa y sobre el precio (arts. 1254, 1258, 1261, 1445 y 1450 CC). La sentencia no creó el contrato, sino que declaró su incumplimiento y condenó al cumplimiento de una obligación preexistente, cuyo contenido esencial, a efectos ejecutivos, era el pago del precio.

Segundo, el fallo no ordenaba otorgar ninguna escritura pública. La prohibición del artículo 525.1. 2.ª LEC opera sobre fallos cuya ejecución exige la técnica del artículo 708, esto es, que el juez tenga por emitida una declaración negocial. En el caso, no había nada que suplir, porque la expresión “a título de compraventa” describe la causa de la obligación de pago y no configura una condena autónoma a emitir una declaración de voluntad.

Tercero, la consumación del negocio se vio impedida por la propia ejecutada, y ello constaba documentado desde 2023. Al ejercitar la opción de venta no nos limitamos a comunicarlo, sino que requerimos formalmente a la compradora para que compareciera en notaría, en día y hora señalados, a otorgar la escritura y pagar el precio, y acudimos a esa cita para levantar acta de lo que allí sucediera. Aquel requerimiento no buscaba únicamente dejar constancia de un incumplimiento; se realizó pensando ya en la fase ejecutiva y en la defensa que previsiblemente opondría la contraparte, que fue exactamente la que después articuló: la falta de transmisión simultánea de las participaciones.

El acta notarial acreditó, con valor de prueba plena (arts. 317 y 319 LEC; 1216 y 1218 CC), que la vendedora compareció y puso las participaciones a disposición de la compradora, y que la compradora no acudió. Tres años después, ese documento convirtió el argumento principal de la ejecutada en un obstáculo creado por ella misma, pues nadie puede invocar en su beneficio la falta de formalización que ha provocado.

Cuarto, el artículo 571 LEC atiende al contenido del título, no a la causa de la obligación. Lo decisivo para la ejecución dineraria es que del título ejecutivo resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Esa circunstancia concurría de forma palmaria, con una cifra cierta, vencida y exigible. Que el pago se configure como precio de una operación traslativa no lo sitúa automáticamente en el ámbito del artículo 708.

Quinto, el debate de fondo tiene su cauce propio en la apelación, no en la ejecución. La ejecutada alegaba que la validez y eficacia de la opción estaban controvertidas en segunda instancia; pero esa situación es predicable de prácticamente toda ejecución provisional. Si la mera controversia sobre la existencia de la obligación bastara para impedirla, la institución quedaría vacía de contenido. La ejecución provisional parte de la presunción de validez de la sentencia de instancia mientras no sea revocada, y el legislador ha previsto el remedio para el caso de revocación: el artículo 533 LEC impone al ejecutante devolver lo percibido, reintegrar las costas y resarcir los daños. Una condena dineraria constituye, en términos generales, el supuesto paradigmático de ejecución reversible, en la medida en que la restitución puede articularse mediante devolución de lo percibido e indemnización de daños.

A ello se añadió un reproche procesal: siendo dineraria la condena, la oposición solo podía articularse por la vía del artículo 528.3 LEC, que exige proponer medidas ejecutivas alternativas y ofrecer caución suficiente. La ejecutada no hizo ni lo uno ni lo otro.

08.Lo que resolvió el tribunal

El auto de julio de 2026 desestimó íntegramente la oposición, y lo hizo por la vía más directa: la lectura literal de la parte dispositiva de la sentencia.

Del fallo —razonó el tribunal— no resultaba condena alguna a emitir una declaración de voluntad, ni obligación de la ejecutada de otorgar escritura pública de compraventa. Lo que sí constaba era una condena expresa al abono de una cuantía dineraria líquida, vencida y exigible. Decayó con ello la causa principal de oposición y, por identidad de razón, la nulidad subsidiaria del artículo 559.1. 3.º LEC, que descansaba sobre el mismo presupuesto. La ejecución continuó en sus propios términos, con imposición de costas del incidente a la ejecutada. Y, conforme al artículo 530.4 LEC, el auto es firme, sin que contra él quepa recurso alguno.

El criterio tiene una lectura práctica que conviene retener: lo que se ejecuta es el fallo, y el fallo es lo que literalmente dice. Que la condena dineraria figurase en él de forma nítida no fue casualidad, sino consecuencia de haber solicitado en el suplico de la demanda, con carácter autónomo y separado de la condena a adquirir, la condena al pago de una suma determinada. La ejecución provisional se ganó, en buena medida, al redactar la demanda tres años antes.

09.Una ejecución inicialmente infructuosa

Ganado el pleito en primera instancia y ganado ahora el derecho a ejecutar, quedaba el problema habitual: localizar patrimonio embargable. Las primeras medidas —averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, embargo de saldos, créditos y devoluciones tributarias— resultaron infructuosas, al tratarse de una sociedad extranjera sin activos realizables relevantes en España.

Se desplegó entonces una investigación patrimonial extraprocesal, más allá de las bases de datos judiciales, rastreando la estructura del grupo en registros mercantiles extranjeros y en información corporativa de acceso público. El resultado fue la identificación de una filial radicada en otro Estado de la Unión Europea, dedicada a la restauración, en la que la ejecutada figuraba como titular del 80 % del capital social desde 2018.

Sobre esa base se solicitó en julio de 2026 el embargo de la totalidad de las acciones (arts. 589, 590, 592, 623 y 635 LEC), con las medidas de aseguramiento necesarias para que fuera efectivo fuera de España. Se interesó que se requiriera a la ejecutada para que manifestara su participación y las cargas existentes, que se oficiara a la filial para que certificara la titularidad, informara de eventuales restricciones estatutarias a la transmisión, anotara el embargo en su registro de accionistas y se abstuviera de inscribir transmisiones sin autorización judicial, así como que se comunicara la traba a las autoridades registrales del país correspondiente.

10.El desenlace

La respuesta llegó en septiembre de 2026. La ejecutada consignó judicialmente 9.036.065,54 € —la totalidad de la suma por la que se había despachado ejecución— y solicitó con carácter urgente la suspensión del apremio y, muy singularmente, que no se adoptara ni ejecutara el embargo sobre las acciones de su filial.

El comportamiento procesal de la ejecutada confirma ex post la corrección de la estrategia seguida desde Barcelona por los abogados del despacho. La misma parte que había sostenido que el precio era inseparable de la transmisión de las participaciones, y que por ello no cabía una ejecución dineraria pura, acabó pagando el precio íntegro, ella sola, sin transmisión simultánea de nada, para evitar la traba de las acciones que la investigación patrimonial había sacado a la luz.

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