La Ley 13/2026 completa el régimen de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica en el Código civil de Cataluña

La Ley 13/2026, de 3 de agosto, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 4 de agosto de 2026, reescribe el título II del libro segundo del Código civil de Cataluña. Separa las instituciones de protección de los menores de edad de los apoyos que se ofrecen a las personas mayores de edad para ejercer su capacidad jurídica y regula por primera vez de forma completa estos apoyos, desde la ayuda informal de la familia hasta los poderes preventivos, la asistencia notarial o judicial y un sistema común de salvaguardas. Entrará en vigor el 4 de febrero de 2027. Explicamos qué cambia respecto del régimen de mínimos del Decreto ley 19/2021, qué obligaciones asumen quienes prestan apoyo, cómo afecta a las sucesiones, qué cuestiones deja abiertas la ley y qué conviene revisar desde ahora en los poderes preventivos, en los testamentos y en las medidas judiciales anteriores a 2021.

Roser BoixAlburquerque Abogados

01.La ley y su entrada en vigor

La Ley 13/2026, de 3 de agosto, de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña número 9722, de 4 de agosto de 2026. Según su disposición final novena, entrará en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, el 4 de febrero de 2027.

Su artículo único da nueva redacción a todo el título II del libro segundo, que pasa a denominarse “Instituciones de protección y de apoyo a la persona”. El capítulo I queda reservado a las personas menores de edad, con la tutela, la guarda de hecho y la protección en caso de desamparo. El capítulo II, completamente nuevo, regula los apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas mayores de edad. El capítulo III regula la defensa judicial, común a menores y mayores, y el capítulo IV, la protección patrimonial, con el patrimonio protegido y la administración especial de los bienes donados o heredados. La ley deroga el Decreto ley 19/2021, de 31 de agosto, y sus disposiciones finales adaptan numerosos preceptos de los demás libros del Código, entre ellos varios de Derecho de sucesiones.

02.Los antecedentes

El punto de partida es el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que reconoce a estas personas capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. En el Derecho estatal, la Ley 8/2021, de 2 de junio, suprimió la incapacitación judicial y sustituyó la tutela de los mayores de edad por un sistema de medidas de apoyo. El artículo 250 del Código civil enumera esas medidas, que son las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial, y su artículo 269 solo permite que el curador asuma la representación “en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad” y para actos concretos que la resolución judicial debe precisar.

Cataluña se adaptó con el Decreto ley 19/2021, de 31 de agosto, vigente desde el 3 de septiembre de 2021. Como recuerda el preámbulo de la nueva ley, aquel decreto ley conllevó “la derogación de la tutela y la curatela de personas mayores de edad y de la potestad parental prorrogada y rehabilitada” y convirtió en la medida central de apoyo la asistencia, que el libro segundo ya regulaba desde 2010 y que desde entonces puede constituirse judicialmente o, como novedad, en escritura pública. Era una regulación de mínimos, y su disposición final segunda ordenó al Gobierno presentar un proyecto de ley para disponer de una regulación completa. Esa ley es la 13/2026.

Conviene precisar, por tanto, su alcance. La Ley 13/2026 no suprime la tutela ni la curatela de los mayores de edad, que en Cataluña no pueden constituirse desde 2021. Lo que hace es construir el sistema completo de apoyos que el decreto ley solo esbozó, suprimir la curatela residual de los menores emancipados, que se reconduce a la defensa judicial, y abandonar para los mayores de edad la figura de la guarda de hecho, que sustituye por los apoyos no formalizados. Sí afecta, en cambio, a las tutelas y curatelas constituidas antes de 2021 que todavía no se han revisado, como veremos al tratar el régimen transitorio.

03.Los principios del nuevo régimen

El artículo 222-1 formula el principio del que parte todo el capítulo:

“1. Toda persona tiene derecho a acceder a apoyos individualizados y adaptados a su situación para adoptar decisiones con efectos jurídicos en condiciones de igualdad. 2. El hecho de disponer de apoyos en la toma de decisiones no comporta limitación alguna de la capacidad jurídica de la persona.”

La ley ordena las respuestas de menor a mayor intensidad. Primero, las medidas de accesibilidad universal; si no bastan, los ajustes razonables; y solo si tampoco son suficientes, el apoyo (artículo 222-2). El apoyo puede consistir en ayudar a manifestar una voluntad ya formada, en ayudar a tomar la decisión o en intervenir en la “configuración de la voluntad”, que el artículo 222-4.4 define como dar conformidad al acto cuando se exige como requisito de eficacia o actuar en nombre o por cuenta de la persona si el apoyo incluye la representación.

A nuestro juicio, este es un rasgo característico de la ley catalana frente a la estatal. El Código civil presenta la representación como algo excepcional dentro de la curatela. La Ley 13/2026 regula la representación como una modalidad más de la asistencia, aunque subsidiaria de las otras según su preámbulo, y sitúa la excepcionalidad, en la vía judicial, en la limitación permanente de las facultades de la propia persona. Es una opción más realista para la práctica y, bien aplicada, no menos respetuosa con la autonomía.

La voluntad de la persona determina el establecimiento, el contenido, el ejercicio y el alcance del apoyo, con dos límites que fija el artículo 222-6.1. Que sea una voluntad libre de influencias indebidas o de situaciones de abuso, y que no resulte de una circunstancia que limite el pleno conocimiento de su situación y sus necesidades con grave riesgo para la persona o para terceros, o de una condición que la lleve a negar esa situación y afecte a su discernimiento. Solo en esos casos, o si es imposible conocer la voluntad, y siempre que sea preciso tomar una decisión con efectos jurídicos que concierna a la persona, la autoridad judicial debe establecer de forma motivada el apoyo necesario, aun sin su consentimiento (artículo 222-6.2).

04.Los apoyos no formalizados

La ayuda que prestan las familias sin título alguno, que hasta ahora se encuadraba en la guarda de hecho, pasa a llamarse apoyo no formalizado. El artículo 222-11 lo define así:

“Los apoyos no formalizados son aquellos en los que una persona, sin tener un apoyo formalizado, ayuda, aconseja y realiza actos de trámite siempre y cuando estos no comporten un cambio significativo en la forma de vida de la persona y no sean de una especial relevancia económica. El apoyo debe formalizarse siempre que se trate de la realización de actos o trámites con entidades financieras, autoridades judiciales, registros y notarios.”

La segunda frase es, a nuestro juicio, la de mayor impacto práctico de toda la ley. En el régimen estatal, el artículo 264 del Código civil permite al guardador de hecho solicitar prestaciones económicas a favor de la persona y realizar sin autorización judicial actos sobre bienes de escasa relevancia económica que carezcan de especial significado personal o familiar. La ley catalana, en cambio, no distingue por cuantías cuando el acto se realiza ante una entidad financiera. Desde el 4 de febrero de 2027, el hijo que, sin ser cotitular de la cuenta ni tener autorización o poder de su madre, gestiona en el banco sus cuentas, aunque sea para pagos corrientes, necesitará un apoyo formalizado, sea un poder preventivo o una asistencia. La ley concibe además estos apoyos como provisionales, porque se prestan “mientras no se constituye el apoyo formalizado establecido por la ley” (artículo 222-5.3).

Creemos, no obstante, que la regla debe leerse en relación con el artículo 222-4.3, que incluye entre las actividades de apoyo informar a la persona, ayudarla a comprender los actos jurídicos y sus consecuencias y facilitarle que alcance acuerdos con terceros. Lo que exige formalización es que quien presta el apoyo realice el acto o el trámite ante la entidad, no que ayude a la persona para que sea ella quien actúe. La autoridad judicial puede requerir en cualquier momento a quien presta un apoyo no formalizado que informe y rinda cuentas (artículo 222-12.4), y quien lo presta de forma continuada está legitimado para pedir la constitución judicial de asistencia (artículo 222-36.2).

05.Los mandatos y poderes preventivos

Los apoyos preventivos son los que la persona constituye previendo que pueda necesitarlos. Pueden adoptar la forma de un contrato de mandato o de un poder (artículo 222-15), siempre en escritura pública, y con eficacia inmediata o diferida (artículo 222-18). En los de eficacia diferida, el otorgante puede prever cómo se acredita la necesidad del apoyo, incluso mediante acta notarial con informe pericial. A falta de previsión, la persona apoderada puede fijar el inicio de su cometido bajo su responsabilidad, y debe informar sin dilación a quienes supervisan. El otorgamiento de todo apoyo preventivo, sus modificaciones y su extinción deben inscribirse en el Registro civil y en el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica, y en ellos debe constar también la activación de los de eficacia diferida (artículo 222-26.2).

La regla que más afectará a la redacción de los poderes es la del artículo 222-19.4:

“En los poderes preventivos, quedan excluidas la autocontratación y la atribución de facultades de disposición a título gratuito, o de garantía personal o real, salvo que sea para actos concretos que deben constar en el poder.”

Un poder general, por amplio que sea, no permitirá donar ni avalar. Si el poderdante quiere que su apoderado pueda, por ejemplo, hacer regalos a los nietos o garantizar el préstamo hipotecario de un hijo, debe decirlo expresamente. Lo mismo ocurre con la autocontratación, de modo que el hijo apoderado no podrá comprar a su padre un inmueble ni contratar consigo mismo en su nombre sin una previsión expresa. Y la exclusión de las garantías no distingue entre deuda propia y ajena, de modo que, a nuestro juicio, alcanza también a la hipoteca de la vivienda del poderdante para financiar sus propios gastos, que además exige siempre la facultad expresa de hipotecar (artículo 569-29.3).

La ley exige “actos concretos” sin definirlos. Cabe sostener que basta una categoría de actos suficientemente delimitada en su objeto, su destinatario y su cuantía, porque la finalidad de la norma es evitar el abuso y no impedir la planificación. Pero el argumento sistemático juega en contra, porque cuando el propio libro segundo admite categorías lo dice expresamente, como en los artículos 221-3.2 y 211-12.2, que hablan de “varios actos de la misma naturaleza”. Mientras no haya criterio judicial, lo prudente es identificar cada acto con la mayor precisión posible.

A ello se suman tres salvaguardas obligatorias. La primera es la supervisión, que el artículo 222-54.2 impone en los mandatos y poderes preventivos salvo que la persona apoderada sea el cónyuge o conviviente en pareja estable, un descendiente o un ascendiente. La segunda es la relación de bienes, créditos, deudas y cargas que debe anexarse a la escritura o formalizarse antes de empezar a gestionar el patrimonio, de la que solo puede eximirse cuando la persona apoderada es la única descendiente de primer grado (artículo 222-52.2 y 3). La tercera es la rendición de cuentas anual, o por periodos de hasta tres años si así se ha establecido, en todo apoyo formalizado con facultades de gestión patrimonial (artículo 222-58). Conviene prever también qué ocurre si el apoderado es el cónyuge o la pareja, porque el apoyo se extingue por la separación, el divorcio o la ruptura de la pareja estable si no consta la voluntad contraria del poderdante (artículo 222-25.1.e).

La ley deja aquí dos cuestiones que habrá que resolver. La primera, la relación entre la rendición anual y su entrega. El artículo 222-58 impone la rendición anual, pero el artículo 222-60.1 dispone que en los apoyos preventivos y en las asistencias notariales, si no se ha previsto lo contrario, la información y las cuentas se dan a la persona poderdante o asistida y a quienes supervisan “a solicitud de ellas mismas”. A nuestro juicio, la obligación de llevar y cerrar las cuentas de cada periodo existe siempre, porque el artículo 222-61.1 fija su rendición en los seis meses siguientes al cierre, y su entrega depende de que se pida, salvo que el título disponga otra cosa. Los supervisores deben comunicar a la autoridad judicial cualquier retraso injustificado o irregularidad que no se haya subsanado a tiempo. La segunda, cómo se combina esa relación de bienes con el inventario formal que el artículo 222-52.1 exige, con las reglas de la tutela, en todo apoyo con facultades de representación de alcance general en el ámbito patrimonial. A nuestro juicio, el apartado 2 es la regla especial de los apoyos preventivos y de las asistencias notariales, pero un poder general encaja también en el apartado 1, y la duda pesa sobre quien lo acepta.

06.La asistencia y sus tres modalidades

La asistencia es el apoyo formalizado que se presta a una persona mayor de edad para que ejerza su capacidad jurídica, en el ámbito personal, en el patrimonial o en ambos, para un asunto concreto o de forma continuada (artículo 222-27). Puede constituirse por acuerdo notarial o judicialmente, y la vía judicial solo procede si el apoyo preventivo o la asistencia notarial existentes son insuficientes o no funcionan adecuadamente (artículo 222-28.2).

El artículo 222-29 distingue tres modalidades. La de acompañamiento consiste en aconsejar, y en la asistencia notarial es la que se presume si no se ha calificado la modalidad (artículo 222-33.4). La de cooperación exige la conformidad del asistente para la eficacia de los actos en los ámbitos que se fijen expresamente. La de representación se regula así:

“3. La asistencia de representación faculta al asistente para actuar en nombre o por cuenta de la persona asistida. La asistencia de representación no limita las facultades de la persona asistida de actuar por sí misma, salvo que se haya establecido expresamente lo contrario en el acuerdo notarial o en la resolución judicial que la constituye. La asistencia judicial de representación que incluye limitaciones de carácter permanente en las facultades de actuación de la persona asistida es excepcional, y tan solo puede referirse a tipos de actos o de bienes determinados.”

La diferencia con el régimen vigente es notable. El artículo 226-4.3, en la redacción del Decreto ley 19/2021, solo permite a la autoridad judicial, en casos excepcionales, determinar “los actos concretos” en los que el asistente puede representar. La nueva ley regula la representación como una de las tres modalidades de asistencia, compatible con que la persona siga actuando por sí misma, aunque el preámbulo la califica de subsidiaria respecto de las otras dos. Lo que el artículo 222-29.3 declara excepcional es la asistencia judicial de representación que limita de forma permanente las facultades de la persona, y esa limitación nunca puede ser general, porque tan solo puede referirse a tipos de actos o de bienes determinados. En la asistencia notarial de representación, la escritura debe expresar si conlleva una autolimitación de las facultades de la persona y si el asistente necesita autorización para determinados actos (artículo 222-33.6). Es una figura singular, porque la limitación procede de la propia persona, y por eso la ley la rodea de garantías.

La principal es el acta previa, obligatoria en toda asistencia notarial salvo la de acompañamiento (artículo 222-32). En ella el notario acredita que la asistencia responde a la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona y que esta conoce suficientemente su alcance y sus consecuencias. Pueden incorporarse a ella los informes pluridisciplinares que se consideren necesarios y, si la asistencia es de representación, debe incorporarse un inventario de bienes, salvo que se limite a bienes identificados. La escritura se otorga a continuación del cierre del acta, ante el mismo notario, y debe designar a quienes supervisan, porque la supervisión es obligatoria en las asistencias notariales de cooperación y de representación, salvo que el asistente sea el cónyuge o conviviente, un descendiente o un ascendiente (artículos 222-32.4, 222-33.3 y 222-54.2). El acta tiene también una función de intimidad, porque la escritura de asistencia que circulará en el tráfico no necesita aludir a la condición personal que la motivó. Cualquier persona mayor de edad puede, además, designar en escritura pública, sin acta previa, a quien debe nombrarse con preferencia si un día se constituye judicialmente la asistencia (artículo 222-35).

De ello se sigue que la asistencia notarial, como el poder preventivo, la otorga la propia persona y exige que comprenda lo que hace. Cuando ya no puede comprenderlo, la vía es la judicial. En ella, la solicitud debe incluir un plan de asistencia, con las personas propuestas, el alcance y las funciones de la asistencia, el régimen de comunicación con la persona asistida, las propuestas para mejorar su autonomía, las salvaguardas y, en su caso, la remuneración (artículo 222-37). La asistencia puede solicitarse también para menores no emancipados de más de diecisiete años si se acredita que necesitarán apoyo al llegar a la mayoría de edad, y es eficaz desde ese momento (artículo 222-36.1).

07.Las salvaguardas comunes

La sección quinta reúne las garantías, muchas de ellas las que tradicionalmente acompañaban a los cargos tutelares. Solo pueden prestar apoyo las personas físicas que no incurran en causa de ineptitud y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan esa finalidad, y estas últimas no pueden hacerlo si prestan a la persona servicios asistenciales, residenciales, laborales o análogos en virtud de un contrato, salvo que la autoridad judicial lo autorice excepcionalmente por sus necesidades (artículo 222-48). La regla es distinta de la del artículo 250 del Código civil, que no admite excepciones pero alcanza a cualquier persona, física o jurídica, que preste esos servicios.

Quien presta el apoyo debe actuar con lealtad y con la diligencia de una persona razonable, y responde de los daños causados por el incumplimiento de esos deberes, con una acción que prescribe a los tres años de la rendición final de cuentas (artículo 222-8). Si el apoyo incluye el ámbito personal, el asistente debe informar además de los cambios relevantes en la salud, la residencia y la situación personal y familiar de la persona asistida, con la misma periodicidad que las cuentas (artículo 222-59).

Los apoyos judiciales se revisan de oficio cada tres años, pero si es previsible que no habrá cambios sustanciales la autoridad judicial puede limitarse a ordenar la revisión cuando surjan circunstancias nuevas (artículo 222-47.1), sin el máximo de seis años que hoy fijan el artículo 226-2.6 y, en el Derecho estatal, el artículo 268 del Código civil. El artículo 222-58, dedicado a las cuentas, conserva sin embargo una referencia a un plazo de revisión superior “que no debe exceder los seis años”, lo que abre la duda de si ese límite subsiste. Las asistencias notariales se revisan en los plazos fijados en la escritura, que no pueden exceder de tres años, mediante comparecencia ante notario de la persona asistida, del asistente y de quienes supervisan (artículo 222-47.3).

Hay un cambio que conviene destacar. Con el Decreto ley 19/2021, el artículo 226-6 aplica a la asistencia las reglas de la tutela en lo que no se opongan a su régimen propio, lo que permite entender aplicable, entre otras, la exigencia de autorización judicial para los actos de mayor trascendencia. Con la Ley 13/2026, esa autorización solo será necesaria si así lo dispone la persona al constituir el apoyo o la autoridad judicial, que deben especificar los actos de entre los del artículo 221-45.1 (artículo 222-53.1). En los apoyos voluntarios, la persona puede atribuir esa autorización a quienes supervisan. Los actos realizados sin la autorización necesaria son anulables en el plazo de cuatro años desde su otorgamiento.

08.La validez de los actos

El artículo 222-62.1 aporta seguridad al tráfico:

“1. Los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de un apoyo formalizado dentro del ámbito de sus funciones no pueden anularse únicamente por razón de la condición personal que dio lugar a la constitución del apoyo.”

El acto celebrado sin la conformidad del asistente en la asistencia de cooperación, o infringiendo las limitaciones de un apoyo representativo, puede ser impugnado por el asistente, por la propia persona asistida y por sus sucesores, aunque el asistente puede también confirmar los actos realizados sin su intervención (artículo 222-29.2). El acto celebrado con conflicto de intereses, abuso o influencia indebida de quien presta el apoyo solo puede impugnarse si la otra parte conocía o debía conocer esas circunstancias. En ambos casos el plazo es de cuatro años desde el otorgamiento del acto (artículo 222-62). Para notarios, entidades financieras y contrapartes, la consecuencia es clara. Comprobar la existencia y el alcance del apoyo formalizado, y su inscripción, será la mejor protección frente a una impugnación posterior. La ley añade una protección para la propia persona, porque la prescripción de sus pretensiones se suspende mientras no pueda actuar por sí misma y no tenga los apoyos que necesita, y también entre ella y quien le presta apoyo, mientras este se mantiene (artículo 121-16, letras b y g).

09.Los efectos en la sucesión

La reforma alcanza también al Derecho de sucesiones. Para testar basta la capacidad natural en el momento del otorgamiento (artículo 421-4), y el notario puede requerir la intervención de dos facultativos para apreciarla (artículo 421-9). En cambio, para otorgar un pacto sucesorio hay que poder actuar por sí mismo sin necesidad de apoyos, salvo que la persona sea solo favorecida y no se le imponga carga alguna (artículo 431-4). Las personas con un apoyo formalizado aceptan y repudian la herencia con la intervención, si procede, de sus apoyos (artículo 461-9.1), disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario (artículo 461-16) y, si se las interpela para que acepten o repudien y no contestan, se entiende que aceptan a beneficio de inventario (artículo 461-12.4).

La ley crea además una inhabilidad para suceder. Quien ha ejercido un apoyo formalizado representativo no puede suceder por las disposiciones que la persona apoyada haga durante la vigencia del apoyo, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente en pareja estable, o hermano, o que se apruebe la rendición final de cuentas dentro de plazo (artículo 412-5.1.e). Y quienes, en virtud de un contrato, hayan prestado al causante servicios asistenciales o residenciales, incluidos los cuidadores que dependen de ellos, solo pueden ser favorecidos en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio (artículo 412-5.2).

La sustitución ejemplar se adapta al nuevo sistema. El nuevo artículo 425-10 solo permite que la ordenen los ascendientes de una persona legitimaria “si esta tiene constituido un apoyo con funciones representativas”. Exige, además, que el ascendiente le deje la legítima y que la persona sustituida no haya otorgado ni otorgue después ningún pacto sucesorio ni acto de última voluntad, y el artículo 425-13 deja sin efecto la sustitución al cesar el apoyo formalizado representativo.

10.El régimen transitorio

La disposición transitoria segunda es la que más personas afectará de inmediato. Las tutelas, curatelas y potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas antes del Decreto ley 19/2021 y todavía no revisadas se mantienen en los términos fijados por la autoridad judicial, pero deben ejercerse conforme a los principios de los apoyos. Pueden revisarse a petición de la persona o de quien ejerce el cargo en cualquier momento, y la revisión debe hacerse en el plazo de un año desde la solicitud. Si nadie la pide, la autoridad judicial debe hacerla, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, es decir, a más tardar el 4 de febrero de 2030. En el mismo expediente, la persona puede pedir autorización para sustituir la medida judicial por una asistencia notarial, y la medida sigue vigente hasta que, otorgada la escritura, el notario dé cuenta a la autoridad judicial y esta la deje sin efecto. Las personas declaradas pródigas y sus curadores pueden pedir en cualquier momento la extinción de la curatela. La disposición transitoria primera establece un régimen equivalente para las asistencias constituidas antes de 2021.

Según la disposición transitoria cuarta, los poderes preventivos otorgados antes del 4 de febrero de 2027 siguen sujetos, en cuanto a sus efectos y su ejercicio, a las normas anteriores, aunque la autoridad judicial, de oficio o a instancia de persona legitimada, y el poderdante pueden exigir la rendición periódica de cuentas u otras medidas de control. La regla atiende a la fecha de otorgamiento, de modo que también un poder de eficacia diferida otorgado antes y activado después seguirá el régimen anterior. La disposición transitoria tercera mantiene la eficacia de las delaciones hechas por la propia persona para el caso de modificación judicial de la capacidad, que se aplicarán si se pide el nombramiento judicial de quien deba asistirla.

Especial atención merece la disposición transitoria quinta. Las sustituciones ejemplares otorgadas antes de la entrada en vigor de la ley solo mantienen su validez y eficacia si cumplen los requisitos formales y de contenido de los artículos 425-10 a 425-13 en su nueva redacción. La combinación con la disposición transitoria segunda tiene una consecuencia que no debe pasar inadvertida. A nuestro juicio, si la revisión de una tutela anterior a 2021 sobre un hijo legitimario concluye en una asistencia sin funciones representativas, la sustitución ejemplar que hubieran ordenado sus padres quedará sin efecto.

11.Las cuestiones que la ley deja abiertas

A las que ya hemos señalado, que son el alcance de la formalización exigida en los actos con entidades financieras, el grado de concreción de los actos gratuitos y de garantía, la entrega de las cuentas, el inventario de los poderes generales y la subsistencia del límite de seis años para revisar los apoyos judiciales, se suman otras tres.

La primera es el régimen de las asistencias constituidas entre el 3 de septiembre de 2021 y el 4 de febrero de 2027. La disposición transitoria primera solo alcanza las anteriores al Decreto ley y la segunda, las tutelas, curatelas y potestades prorrogadas o rehabilitadas. A nuestro juicio, a esas asistencias se les aplicará directamente la nueva ley desde su entrada en vigor, lo que plantea si las notariales de cooperación o de representación necesitarán supervisores, si deberán revisarse ante notario en un plazo máximo de tres años y qué modalidad tienen las que se constituyeron sin calificarla.

La segunda es si un poder preventivo otorgado por el propio legitimario es un apoyo con funciones representativas a los efectos de la sustitución ejemplar. El artículo 222-17 define el poder preventivo como un apoyo que faculta para actuar en nombre del poderdante, y el artículo 222-5.2 lo califica de apoyo formalizado, de modo que la respuesta literal es afirmativa. Cabe defender lo contrario si se atiende a que la sustitución ejemplar protege a quien no puede testar, y la existencia de un poder no lo acredita. A nuestro juicio, la cuestión acabará en los tribunales, y quien ordene hoy una sustitución ejemplar debe tenerla en cuenta.

La tercera es la aplicación territorial. El artículo 9.6 del Código civil somete las medidas de apoyo a la ley de la residencia habitual de la persona, y el artículo 16.1 extiende las normas de Derecho internacional privado a los conflictos entre los Derechos civiles españoles con la particularidad de que la ley personal es la de la vecindad civil. A nuestro juicio, esa particularidad no desplaza a la residencia habitual, porque el artículo 9.6 no se remite a la ley personal, y la Ley 13/2026 se aplicará a las personas con residencia habitual en Cataluña, con independencia de su vecindad civil. Ese mismo artículo 16.1 es, sin embargo, el apoyo de la tesis contraria. Y el artículo 9.6, al prever el cambio de residencia a otro Estado, atiende a la ley de la nueva residencia, de modo que, a nuestro juicio, un poder otorgado en Cataluña por quien después se traslada a otra comunidad autónoma pasará a regirse por otra ley, con reglas distintas, por ejemplo, sobre las donaciones y las garantías.

12.Qué conviene hacer antes del 4 de febrero de 2027

Para quien quiere planificar su propio futuro, el poder preventivo sigue siendo el instrumento más eficaz. Quien lo otorgue antes del 4 de febrero de 2027 quedará sujeto, en cuanto a sus efectos y su ejercicio, al régimen anterior, que no impone la supervisión ni la rendición anual de cuentas de la nueva ley, aunque la autoridad judicial podrá exigirlas. Quien lo otorgue después deberá prever expresamente los actos gratuitos, de garantía y de autocontratación que quiera permitir y, si el apoderado no es un familiar de los que la ley exime, designar a quien supervise. En ambos casos conviene incluir instrucciones claras, sustitutos y medidas de control, y valorar una designación preventiva de asistente.

Para las familias que hoy ayudan a un mayor sin título alguno, la reforma exige actuar. Si esa ayuda incluye operaciones bancarias, trámites registrales o notariales o la intervención en procedimientos judiciales, conviene formalizarla cuanto antes, mediante un poder preventivo o una asistencia notarial si la persona puede comprender su alcance y otorgarlos, o mediante una asistencia judicial si ya no puede.

Para quienes ejercen una tutela o una curatela constituida antes de 2021, conviene pedir la revisión, que permite diseñar un apoyo a la medida de la persona. Desde el 4 de febrero de 2027 permitirá además, si la persona lo quiere y la autoridad judicial lo autoriza, sustituir la medida judicial por una asistencia notarial. Si los padres han ordenado una sustitución ejemplar, hay que valorar antes cómo afectará el resultado de la revisión a su eficacia.

Y para quienes hayan ordenado en su testamento una sustitución ejemplar, a la vista de la disposición transitoria quinta conviene revisar el testamento. Puede que la sustitución deje de ser eficaz si la persona sustituida no llega a tener constituido un apoyo representativo, y conviene valorar con el testador alternativas como la sustitución fideicomisaria o la administración especial de los bienes del capítulo IV.

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Testamento ológrafo e Impuesto sobre Sucesiones: la protocolización notarial no detiene el plazo tributario

El testamento ológrafo es una figura clásica del Derecho civil que exige, para desplegar plenamente sus efectos, un trámite posterior de adveración y protocolización. En la práctica, muchos herederos han entendido que ese trámite “suspende” o desplaza el momento en que nace la obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026, Sección Segunda, recurso de casación 1845/2024, corrige de forma clara esa percepción: cuando la protocolización del testamento ológrafo se tramita como jurisdicción voluntaria y no se convierte en un procedimiento contencioso, el impuesto se devenga con el fallecimiento del causante y la posterior protocolización no desplaza por sí misma el inicio del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación. La decisión tiene consecuencias prácticas relevantes en términos de recargos, intereses de demora y prescripción, y obliga a distinguir entre una simple tramitación notarial o judicial de jurisdicción voluntaria y una verdadera controversia judicial con efectos suspensivos sobre los plazos.

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Crónica de un albaceazgo de realización de herencia: legar lo que no se tiene

Hay testamentos que se cumplen firmando una escritura de aceptación de herencia y repartiendo lo que hay. Y hay otros que, para poder cumplirse, exigen antes desmontar la estructura societaria del causante y sacar de dentro de ella los bienes que él había legado a terceros sin ser su dueño. Este es el segundo caso. El despacho actuó como albacea universal de realización de herencia y completó el encargo en poco más de once meses, muy por debajo del plazo que el testador había fijado. Pero el trabajo que hizo posible ese resultado no empezó con la muerte del causante, sino años antes, el día en que se le ayudó a redactar su testamento.

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¿Puede una convivencia convertir automáticamente al superviviente en heredero? La sucesión intestada de las parejas estables catalanas ante el Tribunal Constitucional

La cuestión de inconstitucionalidad 8613‑2024, admitida por el Tribunal Constitucional y aún en tramitación, ha colocado en el centro del debate los derechos sucesorios intestados de las parejas de hecho catalanas. El modelo del Código Civil de Cataluña configura automáticamente la pareja estable por convivencia y atribuye al conviviente superviviente la condición de heredero ab intestato en defecto de descendientes, equiparándolo al cónyuge viudo. Este artículo analiza el alcance de esa equiparación, los problemas probatorios y de autonomía personal que suscita, el conflicto entre progenitores y conviviente y los posibles efectos de una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre sucesiones ya abiertas, en un contexto de alta litigiosidad potencial.

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